20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Ahí no se puede construir

El Juzgado Ambiental de San Salvador de Jujuy decidió hacer lugar a una acción preventiva de daños y ordenó la suspensión de las obras sobre un terreno, hasta tanto se presenten las autorizaciones de las autoridades municipales y provinciales. La resolución señala que se trata de actos que pueden ser nocivos a la propiedad del demandante

En autos “Acción preventiva de daños: Juan José Agostini c/ Enrique Eduardo Martinez y Mirta Susana Petrillo” el Juzgado Ambiental ordenó la suspensión de una obra hasta tanto no tengan autorización de las autoridades correspondientes, presenten un plan de remediación ambiental, que contemple las medidas necesarias para la recuperación progresiva de la cobertura boscosa, y otro de mitigación ambiental, que contemple las medidas para el adecuado manejo de las escorrentías superficiales, causadas por la alteración de los cauces naturales .

La demanda fue impulsada por el actor, que señaló que en el inmueble de los demandados, que se encuentra en un nivel más elevado que el terreno del actor, es donde realizaron la urbanización de la finca y diversos trabajos, movimientos de suelo, apertura de caminos, creación de un laguna artificial, desmonte y deforestación de árboles nativos, para lo que tuvieron que emplear maquinaria pesada, lo que afectó en gran escala el ecosistema del lugar en perjuicio de los terrenos ubicados en la parte inferior como el del actor.

El demandante dejó asentado que denunció el hecho ante las autoridades correspondientes y, como consecuencia de esto, se hicieron dos inspecciones, labrándose actas en las cuales se encontraron maquinarias realizando trabajos sobre pendiente elevada, generando taludes y obstrucción de cauces y arroyos; además se observó desmonte, y el incumplimiento de las condiciones necesarias que exige la normativa ambiental vigente, por lo que se procede a paralizar los trabajos.

Los demandados plantearon la nulidad alegando que la parcela en cuestión tiene caminos abiertos hace más de ocho años, que el lago es una formación natural que se encuentra ahí desde siempre, que la supuesta canalización no fue hecha por ellos ni en la finca objeto de esta causa.

El fallo  que el artículo 11 de la Ley General del Ambiente (Ley de Presupuestos Mínimos Ambientales) establece que toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución.

Para fallar la jueza ambiental se basó en el informe del ingeniero de la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, el cual señaló que el intento de urbanización sobre estos lotes se realizó sin estudio hidrogeológico mínimo, demostrando un desconocimiento total de las condiciones a tener en cuenta para realizar un loteo, como ser: tipo de suelo, pendientes máximas y mínimas en las calles, zonas ambientales resguardadas, modificación de las infiltraciones y zonas de escorrentías.

Concluyó la magistrada que “la contundencia de los dictámenes emitidos por los organismos del estado funda el análisis de previsibilidad en torno a la potencial producción del daño para concluir que resulta previsible la producción de un daño al inmueble del actor”.

En tanto, analizó la sentenciante, la omisión antijurídica de los demandados (realizar obras para una nueva urbanización sin autorización y sin EIA) puede generar un daño potencial (inundaciones y distorsiones en el sistema hídrico) con un previsible efecto ruinoso sobre el inmueble del actor, quien ostenta un interés razonable en solicitar la prevención del daño.


Aparecen en esta nota:
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