17 de Julio de 2024
Edicion 7007 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/07/2024

No maquillen el despido

La Cámara del Trabajo dispuso la nulidad de un convenio de desvinculación porque en realidad no fue un mutuo acuerdo en los términos previstos en el artículo 241 de la LCT, sino que se pretendió disfrazar un despido sin justa causa.

En autos “Cudicio, Sergio Fabián c/Telefónica de Argentina SA s/despido”, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda, condenando a la demandada  a abonar al actor la suma de $64.760,95.

Para así resolver, dictó la nulidad de un convenio de desvinculación porque en realidad no fue un mutuo acuerdo en los términos previstos en el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), sino que se pretendió disfrazar un despido sin justa causa. En los antecedentes, tras firmar el acuerdo de desvinculación, el trabajador presentó una demanda para reclamar diferencias indemnizatorias y el juez de primera instancia le dio la razón, por lo que la demanda apeló.

 

Por tales razones, dijeron debía considerarse configurada la relación laboral invocada al demandar, y nulo el convenio suscripto en el marco de análisis previsto. Y también hicieron lugar a la “indemnización por clientela”, habida cuenta de que, destacó que al viajante de comercio se le reconoce la indemnización por clientela prevista en el artículo 14 de la ley 14.546 por la naturaleza especial de su actividad, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato.

 

 

Frente a esto, los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, indicaron que "en ese específico marco, resulta evidente que lo que se plasmó en dicha acta no fue un mutuo acuerdo en los términos previstos en el art. 241 L.C.T. sino que se pretendió disfrazar un despido sin justa causa mediante la figura de la extinción por mutuo acuerdo y una conciliación de los montos que debía percibir el demandante frente a la ruptura y atento que ello no se llevó a cabo conforme las directivas del art. 15 L.C.T., resulta evidente que la accionada no puede otorgarle la validez cancelatoria que pretende, toda vez que ese tipo de acuerdos sólo pueden llevarse a cabo ante la autoridad".

“De los dichos de los testigos, surge claramente que los clientes de la demandada eran visitados por el actor, quien les vendía productos y servicios de telefonía celular, con lo cual se ha verificado en la especie la realización de labores como las descriptas en las normas que surgen de los artículos 1º y 2º de la ley 14.546. Sin que a ello se opongan elementos que persuadan de lo contrario”, explicaron los jueces.

Por tales razones, dijeron debía considerarse configurada la relación laboral invocada al demandar, y nulo el convenio suscripto en el marco de análisis previsto. Y también hicieron lugar a la “indemnización por clientela”, habida cuenta de que, destacó que al viajante de comercio se le reconoce la indemnización por clientela prevista en el artículo 14 de la ley 14.546 por la naturaleza especial de su actividad, cualquiera sea el motivo determinante de la disolución del contrato.

 

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