La Cámara Federal de La Plata denegó al representante legal de la Facultad de Medicina de la UNLP percibir honorarios, en tanto trabajaba bajo relación de dependencia para la casa de altos estudios.
En autos “FAIERMAN, DAIANA NATALIA C/ FACULTAD DE CIENCIAS MÉDICAS Y OTRO s/ IMPUGNACIÓN ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”, la Sala II de la Cámara Federal de La Plata rechazó el recurso de apelación del representante legal de la Facultad de Ciencias Médicas contra una que denegó su pedido de regulación de honorarios por considerar que se encontraba incluido en la excepción que prevé el artículo 2 de la ley 21.839 de Aranceles y Honorarios de los Abogados, vigente en aquel momento.
El letrado, al recurrir el fallo de primera instancia, expuso en sus agravios que su desempeño como “asesor de gestión” en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de La Plata no implicó el desempeño profesional de la abogacía en causas judiciales; que el patrocinio letrado ejercido en estos autos no se encontraba dentro de las específicas funciones laborales prestadas en esa unidad académica; y que no existió en la Universidad ni en la Facultad norma reglamentaria que le imponga la obligatoriedad de patrocinar judicialmente a esta última.
Los jueces Julio Víctor Reboredo y Carlos Alberto Vallefín, integrantes de la Alzada, acreditaron que el abogado desempeñó para dicha Facultad como “asesor de gestión” y que, por tal función, percibió una remuneración con carácter periódico y equivalente a “dos cargos docentes (Profesor Adjunto SD y Jefe de Trabajos Prácticos SD)”.
E abogado "mantuvo un vínculo con la Facultad de Ciencias Médicas en la que prestó tareas de asesoramiento legal que, por las particularidades circunstancias del caso, razonablemente incluyeron la representación en juicio de dicha unidad académica y que, por tal concepto, recibió una remuneración fija"-
En tal línea los magistrados afirmaron que la Universidad Nacional de La Plata cuenta con un área específica, la Secretaría de Asuntos Jurídicos y Legales, cuya competencia consiste en el asesoramiento jurídico y patrocinio judicial de los asuntos que comprende a todas las unidades académicas que la integran.
“A su vez, como señaló el a quo, no se encuentra previsto en el régimen normativo de la Universidad que las facultades, por sí mismas, cuenten con un órgano destinado a ejercer su propio patrocinio” sostuvieron los jueces.
Por tal circunstancia excepcional es que la Facultad de Ciencias Médicas acudió a la persona que había contratado como asesor. Al respecto, el artículo 2 de la ley 21.838 dispone que “los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley”
También citaron que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el ejercicio de la profesión de abogado puede tener el carácter de empleo en relación de dependencia por el hecho de percibir un sueldo fijo”.
“Bajo tales pautas, a la luz de las constancias del expediente, es dable concluir que el doctor Campoamor mantuvo un vínculo con la Facultad de Ciencias Médicas en la que prestó tareas de asesoramiento legal que, por las particularidades circunstancias del caso, razonablemente incluyeron la representación en juicio de dicha unidad académica y que, por tal concepto, recibió una remuneración fija “equivalente a dos cargos docentes”, lo que torna aplicable lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839, vigente al momento de los hechos bajo examen” concluyó el Tribunal.