Una apoderada Fisco apeló la decisión que difirió la regulación de sus honorarios en una ejecución. Sin embargo, La Cámara CAyT le dio la razón y ordenó regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la ley 5134.
La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la Ciudad ordenó hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada del Fisco y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a los efectos de regular sus honorarios profesionales, de acuerdo con lo establecido en la ley 5134 de Honorarios de Abogados de la Ciudad de Buenos Ares, y el criterio de aplicación que entienda pertinente.
En la causa, resuelta por los jueces Mariana Diaz, Carlos Balbín y Fabiana Schafrik de Nuñez, el juez de grado ordenó mandar a llevar adelante la ejecución fiscal y difirió la regulación de honorarios. Así postergó "la regulación de honorarios, por razones de economía procesal, para su oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos”.
La letrada consideró “injustificada la espera a que se sustancie la liquidación para proceder a la regulación solicitada”. Asimismo expresó el "carácter alimentario" que reviste el honorario.
En este sentido, el artículo 54 de la ley 5134 dispone que "aun sin petición del interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de las partes. A los efectos de la regulación se tendrá en cuenta para la determinación del monto, los intereses, la actualización monetaria si correspondiere, frutos y accesorios, que integrarán la base regulatoria según lo establecido en los artículos 23, 24 Y 25".
A su vez, la normativa señala que "en los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios, la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses. La actualización monetaria y los intereses siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad".
Por su parte, en el artículo 460 del código local, se establece que "los/las procuradores/as, mandatarios/as o funcionarios/as que representen o patrocinen al Fisco tienen derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal".
En este escenario, los camaristas coincidieron con la profesional recurrente en cuanto a que “no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la ley de aranceles”.
En concreto, recordaron que el artículo 460 del CCAyT “es claro“ y advirtieron que la norma “no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios”.
“Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la Dra. V. ha manifestado (…) su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa”, sostuvieron.
En concreto, recordaron que el artículo 460 del CCAyT “es claro“ y advirtieron que la norma “no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios”.