16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Conflicto por oposición al registro de marca

Somos tan distintos e iguales

Un fallo prohíbe a Starbucks utilizar la marca "Origami" para distinguir únicamente "filtros de café". La Cámara Civil y Comercial consideró que el uso de una marca existente daría lugar a confusión entre el origen de los productos.

La Sala II de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial denegó a Starbucks el registro de la marca "Origami" para distinguir únicamente "filtros de café". Para así decidir, revocó la sentencia de primera instancia que declaró inconfundibles las marcas.

En autos "STARBUCKS CORPORATION DBA STARBUCKS COFFEE COMPANY c/ RUSINEK, GABRIELA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA", Gabriela Rusinek se opuso al pedido de Starbucks por estimarla confundible con el título marcario de su propiedad, que ampara -en la misma clase del nomenclador oficial- la designación mixta “O ORIGAMI ARQUITECTURA DE PAPELES”, destinada a proteger solamente “papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidas en otras clases, productos de imprenta, artículos de encuadernación; fotografías; papelería”.

El juez de primera instancia, tras tener por cumplido el requisito legal del interés legítimo de ambas partes; evalúo las designaciones en conflicto y llegó a la conclusión de que no existía interferencia o confusión posible entre la designación solicitada por la actora y el oponente titulado.

 

"El agregado que evoca el producto (papel) carece de toda fuerza distintiva y constituye un accesorio que, en términos de realidad, nada agrega a la marca en sí, que es y seguirá siendo –de modo principal- “ORIGAMI”; y se impone por la fuerza de los hechos aceptar que es el elemento fundamental de las marcas en pugna"

 

La demandada apeló la sentencia y criticó  la interpretación que el Magistrado de la anterior instancia dispensa a los signos en disputa de innegable confundibilidad. Afirma que el único vocablo con verdadera función marcaria no es otro que el que caracteriza a su marca registrada y en efectivo uso.

Elevada la causa, los jueces Alfredo Gusman y Eduardo Gottardi evaluaron que basta que se dé la posibilidad de confusión en uno de los planos del cotejo marcario practicado para inhibir su coexistencia, único modo de asegurar la real efectividad de los fines esenciales de la Ley de Marcas.

En este contexto conviene repetir algunas directivas jurisprudenciales relativas a las pautas a observar en la comparación de las marcas en conflicto partiendo de la regla fundamental en la materia: “las marcas deben ser claramente distinguibles”.

En tal sentido afirmaron que “la señora Rusinek como titular de ese núcleo tiene por consiguiente, el derecho de defenderlo, en los términos del régimen marcario vigente, impidiendo su apropiación o su inclusión como parte de la marca de un tercero (…) con el consecuente efecto de originar una situación de ambigüedad en la identificación de los productos, es decir, confundibilidad indirecta”.

También sostuvieron que el agregado que evoca el producto (papel) carece de toda fuerza distintiva y constituye un accesorio que, en términos de realidad, nada agrega a la marca en sí, que es y seguirá siendo –de modo principal- “ORIGAMI”; y se impone por la fuerza de los hechos aceptar que es el elemento fundamental de las marcas en pugna.

“El público puede creer que los filtros de papel para café “ORIGAMI” es un nuevo producto o una variante que introduce en el mercado la señora Rusinek, con lo que se consumaría la confusión en cuanto al origen o procedencia del producto” concluyeron los magistrados, que revocaron la sentencia de grado que declaró inconfundibles las marcas.

 

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