La Cámara Comercial rechazó un planteo de nulidad de sentencia en un caso en el que los socios de una SRL le reclamaron a sus gerentes dinero obtenido de las ventas que hicieron en nombre de la compañia. Para el tribunal, los créditos eran de la sociedad y no de los socios.
En la causa "Fernández Mario Bernardo y otros c/ G. A. (fallecido), Carmen Pérez, Fernando Manuel Gómez y Javier Gómez y otros s/ ordinario", la Sala C de la Cámara Comercial rechazó el recurso de nulidad en el marco de un expediente en el que los integrantes de una SRL le reprocaron a los admnistradores de la misma el pago de ciertos créditos.
Los magistrados Eduardo Machín y Julia Villanueva consideraron que los socios en forma individual solo podían instar los mecanismos societarios internos para exigir que la sociedad ejerciera sus derechos o para que, en su caso, fueran tales derechos sociales ejercidos por los socios en el marco de la legitimación residual que les concede el art. 275 de la Ley 19.550.
"La titular del crédito respectivo es la sociedad, no los socios actores a título individual"
Pero que, sin embargo, no podían éstos arrogarse el derecho a reclamar como propios créditos del ente, toda vez que esto importaría desconocer que la sociedad es una persona jurídica distinta de sus socios, destinada a proveerles una organización que debe ser respetada por ellos y que, en lo que aquí interesa, les exigía canalizar sus reclamos con adecuación a esa organización que habían adoptado.
"Esa cuestión remite a un problema intrasocietario que no pudo razonablemente ser resuelto del modo en que se pretendió en estos autos", advirtieron los camaristas.
A su vez consideraron que el recurso de nulidad interpuesto es inadmisible cuando pretende ser articulado contra una decisión adoptada por un tribunal de alzada, pues dada su falta de autonomía con el recurso de apelación, aquel -el de nulidad- sólo procede respecto de sentencias de primera instancia y no contra sentencias de alzada y ello por cuanto esas últimas sólo serán pasibles de nulidad mediante la apertura del recurso extraordinario fundado en arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
"Las resoluciones del tribunal de alzada no son, como principio, susceptibles del recurso de reposición, por no revestir el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la Ley (dec. 1285/58 ), principio del que no cabe hacer excepción en el caso, aun considerando la interposición según el aducido carácter de ‘in extremis’" concluyó el Tribunal.