Un fallo laboral determinó que un socio no puede ser trabajador dependiente de la SRL si su voluntad era constitutiva del poder de organización y dirección.
Al confirmar la sentencia apelada en los autos "Turdo Miguel Esteban c/ Empresa de Proyectos Management y Gerencia EPMG S.R.L. s/ cobro de salarios", la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que el socio no puede ser considerado trabajador dependiente de la sociedad de responsabilidad limitada que integra cuando su voluntad es "constitutiva del poder de dirección y organización" bajo el cual se desenvolvía la actividad del ente.
Los jueces Beatriz E. Ferdman y Enrique Arias Gibert ratificaron el rechazo del reclamo laboral iniciado por el actor contra una sociedad de responsabilidad limitada, al no estar acreditado por ningún medio que la actividad por él desarrollada se hubiera llevado a cabo con sujeción a una potestad jurídica ajena a cargo de la demandada.
El fallo destaca que es evidente que la voluntad del demandante era constitutiva del poder de dirección y organización bajo el cual se desenvolvía la actividad de la sociedad.
"La prueba producida permite concluir que el vínculo que une al actor con la sociedad de responsabilidad limitada demandada no es de carácter laboral al no concurrir los elementos tipificantes del contrato de trabajo como son la subordinación legal, ajenidad, exclusividad, estabilidad, continuidad y profesionalidad", explicaron los jueces.
En ese sentido, agregaron que "lo que en el caso lo excluye del supuesto contemplado por el art. 27 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual se ocupa del socio empleado, que, aun siendo parte integrante de una sociedad, ya sea en carácter de socio o accionista, presta a ésta su actividad en forma principal y habitual con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan".
Los magistrados recordaron que los integrantes de los órganos de dirección de una persona jurídica pueden percibir válidamente sumas de dinero en concepto de honorarios relacionados con las ganancias de cada ejercicio, pero estos no constituyen de modo alguno una ‘remuneración’, en el sentido técnico jurídico que corresponde a la retribución de un servicio prestado en relación de dependencia.
"La prestación de servicios susceptible de ser considerada como objeto de un contrato de trabajo, consiste únicamente en la puesta a disposición de la capacidad de trabajo de una persona en favor y en beneficio de una organización empresaria ajena y de allí que la doctrina la haya caracterizado en función de la ‘ajenidad en los frutos’ o de la ‘ajenidad en los riesgos’", resaltaron los camaristas.
El fallo destaca que es evidente que la voluntad del demandante era constitutiva del poder de dirección y organización bajo el cual se desenvolvía la actividad de la sociedad.