La Cámara Civil confirmó la responsabilidad de la concesionaria de un centro de esquí por los daños y perjuicios que sufrió una mujer al descarrilarse una aerosilla cuádruple del cerro Catedral, en Bariloche.
Una empresa concesionaria de un centro de esquí deberá indemnizar a una mujer por el descarrilamiento de una aerosilla. El hecho sucedió en julio de 2013, cuando la demandante decidió pasar unos días en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Sin embargo, las vacaciones terminaron abruptamente luego de sufrir un accidente cuando ascendía al cerro a través de una telesilla cuádruple. Según consta en la causa, el cable de acero de donde se encontraba aferrada la silla, se desprendió de la rueda ubicada sobre el pilar y se precipitó hacía el suelo.
La silla rebotó en el aire con antelación a impactar contra el piso –en una especie de efecto resorte- y provocó que las cuatro personas que se encontraban en la misma salieran expulsadas por su parte superior hacía el vacío e impactaran –desde aproximadamente ocho metros de altura- contra el suelo.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la firma que administra y explota los medios de elevación y actividades en el cerro Catedral. Todo ello en los autos “H., M. K.c/ Catedral Alta Patagonia S.A. s/ daños y perjuicios”.
En este escenario, los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacaron que “el interés del usuario que utiliza un medio de elevación no es la transportación en sí misma, sino arribar a la cima, ya sea para disfrutar del paisaje o para utilizar las pistas de esquí”.
En este sentido, los magistrados de la Sala B señalaron la mujer contrató un “determinado servicio con su familia en temporada alta –con los costos que esto conlleva- con la finalidad de poder realizar una actividad deportiva como lo es el esquí o el snowboard” y que esta intención “no tiene otra forma de materializarse que no sea utilizando los medios de elevación que explota la empresa demandada abonando un costo por este servicio”.
Para los vocales, no se trata de un caso en donde el damnificado “se sometió voluntariamente a un deporte que conlleva un alto riesgo, sino que se trata de un medio de elevación cuyo traslado seguro debió garantizar quien lo puso a su disposición”.
“Justamente es la propia empresa concesionaria del servicio de elevación la que discrimina sus tarifas en función de si se quiere ascender como peatón o como deportista. La mentada obligación de seguridad de la empresa concesionaria surge en forma nítida de las particularidades del singular sistema de transporte empleado a los efectos que los deportistas puedan utilizar las pistas de esquí”, añadió el fallo.
Y advirtieron: “Es evidente que le competía a la propia empresa arbitrar los medios para que todos puedan trasladarse con las máximas garantías de seguridad, toda vez que ella es quien tiene la experticia del estado del tiempo y la explotación del medio”.
Para los vocales, no se trata de un caso en donde el damnificado “se sometió voluntariamente a un deporte que conlleva un alto riesgo, sino que se trata de un medio de elevación cuyo traslado seguro debió garantizar quien lo puso a su disposición”.