La justicia rosarina consideró que si uno de los integrantes de una sociedad de hecho se retira del inmueble común, pueden acordar el pago de un canon que compense el uso y goce de la propiedad.
En los autos "L. E. M. c/ R. R. F. s/ daños y perjuicios", la Cámara de Apelación de Circuito de Rosario resolvió que configura una sociedad de hecho civil devenida de una comunidad de intereses y no del concubinato, cuando las partes poseen en común un inmueble.
Para los miembros del Tribunal "si uno de los socios se retira del inmueble sobre el que tienen la sociedad de hecho, y el otro permanece en la ocupación del mismo, entre ambos, tan sólo pueden acordar el pago de un canon -por parte del ocupante, al que permanece fuera del inmueble".
El fallo sostiene que si la demandante y el demandado poseen en común un inmueble, no lo poseen separadamente sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés.
Por su parte proporcional en tales derechos, explicaron los magistrados, y a los fines compensatorios por el uso y goce del inmueble sobre el que tienen dicha sociedad "no es necesario celebrar un contrato de locación, bastado con un acuerdo de pago de canon compensatorio".
Al respecto, los jueces resaltaron que el Código Civil sostiene que "cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte de él, sin poseer todo el cuerpo” y el artículo 2409, específicamente, dispone que si dos o más personas toman en común la posesión de una cosa indivisible, cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa.
En el caso que se haya celebrado un contrato de locación, como sucede en la causa, "únicamente tiene efectos respecto al pago de dicho canon, más no emerge del mismo ningún derecho a reclamar el desalojo del inmueble, ya sea fundado en la causal de falta de pago del canon, o en el vencimiento del plazo acordado de ocupación exclusiva por parte del socio de hecho, sino que procede “la liquidación y disolución de la sociedad de hecho”, sostuvieron los camaristas.
El fallo sostiene que si la demandante y el demandado poseen en común un inmueble, no lo poseen separadamente sino que forman una persona colectiva que obra en un solo interés.