28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

No podía volver a trabajar

Fue justificada la decisión de ruptura laboral dispuesta por un trabajador, cuya psicóloga le indicó que no estaba en condiciones de reintegrarse a sus tareas, mientras que su empleadora hizo caso omiso al diagnóstico.

En la causa “Der Jachadurian, Fernando Ezequiel c/Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA s/despido”, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto en primea instancia, que estimó justificada la decisión rupturista adoptada.

La parte demandada presentó agravios, sosteniendo que de la prueba aportada surge que el actor no se encontraba en condiciones psíquicas para retomar sus tareas habituales de repositor.

Indicó que el actor, habiendo sido citado mediante telegrama, no se presentó al control médico psicológico. Además, apeló la condena con fundamento en el art. 2 de la ley 25.323.

 

“Mientras la psiquiatra dictaminó que no existían alteraciones psicopatológicas y que los antecedentes de trastorno de angustia se hallaban en proceso de remisión; la Lic. María Fernanda González Castañon  indicó que el trabajador no se encontraba los suficientemente nivelado como para trabajar dentro de los requerimientos de la corporación” sostuvieron los jueces.

 

Los jueces que componen el tribunal (Gregorio Corach y Daniel Stornini) afirmaron que el recurso de apelación de la demandada no sería receptado.

Para rechazar el recurso y confirmar la resolución de primera instancia, los magistrados sostuvieron que el vínculo laboral existente entre las partes quedó disuelto por voluntad del trabajador.

“Más allá de que la actitud del trabajador al no presentarse al control médico sea reprochable, lo cierto es que ante la divergencia que existiría entre dos profesionales de la salud, entre los criterios médicos del profesional que trata al trabajador y las emanadas de los controles médicos de la empleadora, es esta última quien debe arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación del dependiente” afirmaron los magistrados.

Los jueces determinaron que la propia prueba ofrecida por la accionada no resulta concluyente y determinante a los fines de avalar la postura de que el actor no estaba en condiciones de reincorporarse a su puesto de trabajo.

“Mientras la psiquiatra dictaminó que no existían alteraciones psicopatológicas y que los antecedentes de trastorno de angustia se hallaban en proceso de remisión; la Lic. María Fernanda González Castañon  indicó que el trabajador no se encontraba los suficientemente nivelado como para trabajar dentro de los requerimientos de la corporación” sostuvieron los jueces.

“En efecto, en el marco señalado, surge con meridiana claridad una divergencia de opiniones médicas -entre las de la psiquíatra y la psicóloga (contratado por la empresa)- y por ende, era la empleadora quien debía arbitrar una solución prudente para determinar la real situación del trabajador, pues esa obligación resulta de las previsiones de los arts. 79 y 210 de la LCT. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandada no otorgó tareas, a mi modo de ver ello resulta suficientemente injuriante como para impedir la continuidad de la relación (art. 242 de la L.C.T.)” concluyó el Tribunal.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486