En la sentencia de primera instancia el juez declaró la inconstitucionalidad de disposiciones legales y reglamentarias (decreto 1570/01, ley 25.561, decreto 214/02 y resoluciones modificatorias y complementarias dictadas en su consecuencia) en cuanto en ellas se impusieron restricciones a la libre disponibilidad de la imposición financiera del actor, Víctor Eugenio Nine, en el Banco Francés, Sucursal Belgrano; y ordenó al Estado Nacional -Ministerio de Economía- y al Banco Central de la República Argentina que autoricen, y al mencionado Banco Francés que ejecute, la libre disposición por dicha parte de las sumas retenidas en la caja de ahorro en dólares de la que era titular, en billetes dólares estadounidenses o en pesos en la cantidad suficiente para adquirir la suma admitida en dólares en el mercado libre de cambio.
Contra el fallo, apelaron el Estado Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco Francés.
En la Alzada, la vocal preopinante fue María Jeanneret de Pérez Cortés, quien comenzó por afirmar que “los decretos 214/02, 905/02 y 1836/02 no superan por su origen un adecuado control de constitucionalidad”.
Para la magistrada, “en primer lugar, calificado el mencionado decreto 214/02 por el Poder Ejecutivo Nacional como de “necesidad y urgencia”, al tiempo de su dictado, el 4 de febrero de 2002, no se encontraban configurados los recaudos exigidos en el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.
Por un lado, en los considerandos de dicho decreto no se precisan ni mencionan, siquiera, las circunstancias excepcionales que hacían imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes. Más aún, de los antecedentes en aquéllos invocados resulta la celeridad con que el Congreso adoptó las medidas urgentes propuestas en relación con el proyecto de ley de emergencia pública y de reforma del régimen cambiario, aprobado mediante la ley 25.561”.
“Por otro lado, las cámaras del Congreso se hallaban en sesiones, sin que pudiera alegarse la existencia de una situación de fuerza mayor que hubiese impedido su reunión...; a la vez que, en dicha oportunidad, el funcionamiento del sistema financiero se encontraba “contenido” por las limitaciones dispuestas en el decreto 1570/01, por lo que no pudo justificarse la adopción de medidas súbitas del tipo de las arbitradas sin recurrir a los trámites ordinarios previstos en la Carta Magna para la sanción de las leyes”.
Según la camarista, “a idéntica conclusión debe arribarse en relación con el dictado de los decretos 905 y 1836, de necesidad y urgencia, publicados el 1° de junio y el 17 de septiembre de 2002, respectivamente”.
También se destaca que “habiéndose suplantado el régimen de convertibilidad monetaria -en virtud del cual “un peso” era igual a “un dólar”- (conf. ley 23.928 y decreto 2128/91) por uno de flotación del valor de la moneda nacional con relación a esa moneda extranjera (conf. decreto 260/02), y establecido un cronograma de vencimientos reprogramados en 12, 18, o 24 cuotas mensuales, a partir de enero, marzo, junio o septiembre de 2003, según el monto de lo depositado (resolución M.E. 46/02 -modificatoria de la anterior 6/02- y la comunicación B.C.R.A. “A” 3467), la conversión a pesos de los depósitos originarios en dólares a razón de “PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ... por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE...” (artículo 2° del decreto 214/02), afecta, de modo grave, el derecho de usar y disponer de la propiedad, reconocido en los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional”.
Así, “merece ponerse en evidencia que los ahorristas -en su mayoría particulares- contrataron con entidades bancarias y financieras constituidas y concebidas, en esencia, como empresas de riesgo (conf. Carlos Gilberto Villegas, Operaciones Bancarias, Tomo I, Rubinzal Culzoni, 1996, pags. 26 y sgtes.) -aunque operaban en condiciones muy beneficiosas- que, a su vez, prestaban ese dinero a tasas de interés cuyos índices atendían también a cubrir un alto riesgo, el cual no fue afrontado honestamente al producirse el evento perjudicial”.
“No pueden olvidarse, por otra parte, los beneficios económicos para las entidades financieras derivados de las limitaciones en las transacciones en dinero en efectivo y la consiguiente obligatoriedad del uso del dinero bancario -en todas las operaciones superiores a $ 1.000- impuestas por el artículo 1° de la ley 25.345 (modificada por la ley 25.413), y de las prohibiciones establecidas en el artículo 2° del decreto 1570/02, mecanismos ellos de “bancarización forzosa” que otorgaron un “mercado cautivo” a las entidades financieras”.
Asimismo, se señala que “el derecho de propiedad, aun cuando puede sufrir una reglamentación más intensa en situaciones de emergencia, ha sido restringido -en la situación que se examina- de modo desigual e irrazonable; y no es dudoso que condicionar y limitar ese derecho -del modo indicado- afecta el patrimonio de los depositantes y obsta al propósito de afianzar la justicia”.
“Por lo tanto, aun cuando la emergencia pudiese justificar una solución de excepción y una restricción mayor de los derechos adquiridos por contrato, el artículo 2° del decreto 214/02 y las normas complementarias y modificatorias, con grave violación de la igualdad, han provocado una mutación injustificada en la sustancia o esencia del derecho de los ahorristas y, por consiguiente, una profunda y también injustificada lesión a su derecho de propiedad”.
En cuanto al plazo para devolver el dinero, la magistrada consideró que “aún cuando no se encuentre vigente la originaria resolución (M.E.) 6/02, no puede sino advertirse que no parece irrazonable el plazo máximo en ella previsto (septiembre de 2005) para la devolución de los depósitos superiores a treinta mil dólares (U$S 30.000) en los casos en que no se configuren circunstancias particulares de excepción (edad avanzada, enfermedad, fondos provenientes de indemnización laboral, etc.) que requieran una consideración especial”.
Siendo compartido el criterio del preopinante por Guillermo Pablo Galli y con la disidencia parcial de Alejandro Juan Uslenghi, se resolvió:
“Declarar la invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y del decreto 1316/02, con privación de sus efectos en el caso concreto.
No obstante, atento a que no puede prescindirse de la realidad económica, ni del modo de cumplimiento que pueda resultar impuesto por la fuerza de los hechos, adecuadamente demostrados, y ante la inexistencia de una razonable reglamentación, serán decisivos los acuerdos a los cuales -bajo el control judicial- pueden arribar las partes de la relación jurídica sustancial (depositante y entidad financiera depositaria) según las circunstancias y condiciones particulares en que cada una de ellas se encuentre, conforme a análogas directivas de los artículos 511 y 558 bis del código procesal.
A esos fines, dentro del plazo de quince (15) días de quedar notificada de la sentencia, la entidad financiera deberá presentar en el expediente un cronograma de pago de sus obligaciones, compatible con la evolución de su solvencia, que no exceda "en cuanto a los plazos" el tope máximo (septiembre de 2005) previsto para la devolución de los depósitos en la originaria resolución (M.E.) 6/02.
Aunque no se configura en el caso un supuesto de excepción, corresponde asimismo aclarar que al efectuar dicho cronograma la entidad financiera deberá privilegiar con el pago inmediato la suma de hasta treinta mil dólares (U$S 30.000) por cada depósito, y "en principio, sin límite" la de aquellos fondos cuyos titulares sean personas de edad avanzada o que hayan demostrado estar aquejadas por una grave enfermedad o haber percibido dichos fondos en carácter de indemnización.”