La Cámara en lo Contencioso Administrativo confirmó el llamado de atención impuesto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a un abogado, por el silencio guardado respecto de las vistas que le fueran conferidas durante la sustanciación de una causa.
En autos Z. M. A. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el llamado de atención impuesto por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a un abogado por el silencio guardado respecto de las vistas que le fueran conferidas durante la sustanciación de una causa.
Para así resolver, dictaminó que tal actitud pasiva configuró una violación al deber de fidelidad, ya que no atendió los intereses confiados con celo, saber o dedicación según lo previsto en el art. 19 inc. a) in fine del Código de Ética.
El Tribunal sentenció que “la obligación que presta un abogado es de medios y no de resultados. La profesión tiene riesgos implícitos y no es aceptable éticamente que se permita el abandono de la defensa técnica de su asistido en el proceso penal”.
Por su parte, el letrado consideró incongruente y arbitraria la sentencia del Tribunal de Disciplina por considerar que “no hay pruebas de que la estrategia procesal del Dr. M. A. Z. haya causado un perjuicio a su defendido”.
Elevada la causa, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que “las razones expuestas por el quejoso no son suficientes para refutar los sólidos argumentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal de Disciplina”, ya que “solo se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto”.
Explicaron que “la Sala II del Tribunal de Disciplina, evaluando la prueba instrumental solicitada en las actuaciones penales, consideró que ha quedado palmariamente acreditado que el Z asumió la defensa técnica del Sr. JCR a partir del acto de indagatoria, que corrida la vista por parte del Tribunal Oral respecto de la unificación de pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de su asistido, y que a pesar de estar debidamente notificado, guardó silencio frente a las constantes resoluciones judiciales, incumpliendo de esa manera su función como letrado defensor dejando a su pupilo procesal en un estado de total indefensión en el proceso penal”.
Por ello afirmaron que “existió un hecho objetivo (el obrar omisivo por parte del Dr. Z) en su calidad de abogado defensor del Sr. R., de la vista efectuada por parte del Tribunal, en relación a la unificación de pena de prisión de cumplimiento efectivo a aplicarse a su defendido”, y que ante el primer silencio por parte del matriculado -peso a estar debidamente notificado- “el Tribunal Oral procediera a apercibirlo y apartarlo de la defensa, cosa que así terminó sucediendo) que habilitó la actuación del Tribunal Oral en lo Criminal citado a denunciar la situación por ante el C.P.A.C.F.”.
El Tribunal sentenció que “la obligación que presta un abogado es de medios y no de resultados. La profesión tiene riesgos implícitos y no es aceptable éticamente que se permita el abandono de la defensa técnica de su asistido en el proceso penal”.