En una demanda por deuda de alimentos, el Tribunal de Santa Rosa confirmó la apliación de intereses que no habían sido peticionados por la madre del menor.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa confirmó la decisión de primera instancia que resolvió aplicar intereses, que no habían sido solicitados en el marco de una demanda por deuda alimentaria.
El tribunal entendió que aún cuando no se hubiera solicitado la aplicación de intereses respecto de un crédito alimentario, de modo expreso o tangencialmente, ello no obsta a que los mismos se apliquen, toda vez que en los procesos de familia, el principio de congruencia es pasible de ser flexibilizado.
La causa llegó al Tribunal de Alzada por el recurso del obligado al pago contra la resolución del juez de grado, quien, previo señalar que la cuestión planteada consistía en determinar si corresponde o no aplicar intereses a la deuda alimentaria, aprobó la planilla de liquidación por alimentos atrasados presentada por la madre del menor -hijo común de las partes- ordenando su adición y hasta su efectivo pago.
Para así decidir, el magistrado recordó que se trata de una liquidación de alimentos atrasados desde marzo de 2015 y que el CCyC que “partir de la mora el deudor debe los intereses correspondientes”. También mencionó que en relación a los alimentos atrasados el artículo 552, del mismo ordenamiento legal establece que debe aplicarse “la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes. Que en consecuencia la omisión en la sentencia de cuál es la tasa aplicable en modo alguno autoriza a presumir al demandado deudor que no deben aplicársele intereses a la deuda que posee desde hace más de 4 años".
Bajo tales premisas concluyó: "(...) además de lo antes expuesto es un hecho notorio -conocido por todos- el proceso inflacionario que atraviesa el país por lo cual la privación del pago de intereses, es irrisoria e incluso llevaría implícita una terrible injusticia en beneficio del deudor moroso y en perjuicio de su propio hijo”.
El progenitor, por su parte, se agravió por la aplicación de intereses a la suma reclamada, con fundamento en no haberse peticionado los mismos en el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, el Tribunal desestimó el recurso de apelación deducido por el hombre y afirmó que “aún cuando no se hubieran solicitado de modo expreso y autónomo o tangencialmente, esa circunstancia no obsta a que se apliquen intereses respecto de un crédito alimentario”.
Para los vocales, “no se verifica el desborde o exceso jurisdiccional que anuncia el demandado en la inclusión de intereses moratorios de las cuotas adeudadas -implicítamente solicitados por la actora- máxime cuando la sentencia de alimentos tiene efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, de allí que lo sentenciado cuenta con expreso anclaje legal (arts. 548, 552 y 768 CCyC) criterios éstos que, sin perjuicio de la recepción legislativa, venían bosquejándose desde la magistratura y la doctrina”.
“(…) en el estado de derecho actual no puede omitirse que en los procesos de familia el principio de congruencia es pasible de ser flexibilizado, ya que el rigorismo ritual no se aviene con la directriz que emerge de la constitucionalización del derecho privado receptado especialmente en el CCyC en los procesos de familia”, indicó el fallo.
Para los vocales, “no se verifica el desborde o exceso jurisdiccional que anuncia el demandado en la inclusión de intereses moratorios de las cuotas adeudadas -implicítamente solicitados por la actora- máxime cuando la sentencia de alimentos tiene efectos retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, de allí que lo sentenciado cuenta con expreso anclaje legal (arts. 548, 552 y 768 CCyC) criterios éstos que, sin perjuicio de la recepción legislativa, venían bosquejándose desde la magistratura y la doctrina”.
También destacaron que los intereses objetados “se han aplicado respecto de sumas devengadas en concepto de alimentos atrasados -fijados y no abonados temporáneamente- de allí que el obligado al pago se encuentra en mora respecto a la satisfacción de ese crédito” y que “resulta especialmente tutelado: por su naturaleza alimentaria y su destinatario”, quien en este caso se trata del hijo común, menor de edad.