04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El CER está en el Boletín

Hoy se publicó en el Boletín Oficial la ley que reglamenta el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), exceptuando de su aplicación a los préstamos con garantía hipotecaria sobre vivienda única de hasta u$s 250 mil pesificados, los personales inferiores a u$s 12 mil y prendarios de hasta u$s 30 mil también convertidos a pesos. El Ejecutivo vetó algunos artículos. TEXTO DE LA LEY 25.713 Y DEL DECRETO 44/03

 
El decreto 44/2003 promulgó la ley 23.713, aunque vetando algunas de sus disposiciones. De esta manera, el texto definitivo dispone que se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) a las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera y que hubieren sido transformadas en pesos a partir de la sanción de la ley 25.561 o bien posteriormente.

El CER se compondrá por la tasa de variación diaria obtenido de la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente del Ministerio de Economía de la Nación, cuya metodología se establece en el anexo de la ley. En principio, la aplicación del CER a las obligaciones antes mencionadas será calculada a partir del 3 de febrero de 2002, como fecha inicial.

Quedan exceptuados del CER todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21.526, sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que se enumeran seguidamente:

”a) Los préstamos cualquiera sea su origen o destino, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos hasta la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 250.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.
b) Los préstamos personales, originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOCE MIL (U$S 12.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS. Se consideran comprendidos en el presente inciso, los contratos de compra venta a plazo de cosas muebles en las que el comprador sea un consumidor final y de lotes destinados a la construcción de la vivienda única, familiar y de ocupación permanente del comprador.
c) Los préstamos personales con garantía prendaria originariamente convenidos hasta la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (U$S 30.000) u otra moneda extranjera y transformados a PESOS.”

También quedan fuera del CER los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y que fueron celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561. Sus renovaciones o los nuevos contratos serán libremente pactados por las partes.

Por otro lado, recogiendo lo que dispone el decreto 762/2002, el artículo 4º de la nueva ley establece que a partir del 1° de octubre de 2002 las obligaciones de pago exceptuadas del CER, antes mencionadas, se actualizarán en función de la aplicación de un Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) que confeccionará y publicará el Instituto Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía.

El artículo 4º también disponía que hasta el 1° de octubre de 2002 “se mantendrán las tasas de interés vigentes a la fecha del presente, de conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables”. Sin embargo, el decreto 44/03 vetó esta parte, por entender que “esta última disposición contiene una contradicción por cuanto no resulta posible mantener al 1 de octubre de 2002 la aplicación de tasas de interés vigentes a una fecha posterior como es la fecha de sanción del citado Proyecto de Ley que es el 28 de noviembre de 2002”, según surge de los fundamentos del decreto.

También se vetó íntegramente el artículo 5º, que exceptuaba del CER “devengado al 30 de septiembre de 2002 a los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias —que no se encontraren ya exceptuados del mismo por el artículo 2° de la presente—que en conjunto de financiaciones en el sistema financiero no superaran al 3 de febrero de 2002 la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).”

El Ejecutivo justificó este veto, que implicaba una suerte de “perdón” del CER que se tendría que pagar por el periodo que va del 3 de febrero al 30 de septiembre de 2002 para muchos deudores, en que la aplicación de tal medida “implica un costo fiscal adicional al previsto con el dictado del Decreto N° 762/02 de alrededor de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES ($ 535.000.000).”

Por otro lado, los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias que no se encontraren en las anteriores excepciones del CER y que registren al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superen la suma de $ 400.000, podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del C.E.R.

Una vez capitalizado el CER, se procederá a la reestructuración de la deuda, repactándose con los bancos las condiciones en cuanto al plazo —de modo de no introducir alteraciones en el valor de la cuota—y tasas, a fin de que el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no supere el importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas. Las cuotas subsiguientes mantendrán dicho valor al que les será adicionado el CER que corresponda al período liquidado.

A su turno, el artículo 10 de la ley aclara que ni el CER ni el CVS, derogan lo establecido por los artículos 7° y 10 de la ley 23.928 en la redacción establecida por el artículo 4° de la ley 25.561. Es decir, que siguen prohibidos las cláusulas o mecanismos que permitan la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas.

Al mismo tiempo, la ley reafirmaba este principio, al disponer que “Las obligaciones de cualquier naturaleza y origen, con excepción de las enumeradas en el artículo 27 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 905/02, generadas con posterioridad a la sanción de la ley 25.561, no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste”. Sin embargo, esta parte fue vetada por el decreto 44/03, porque el Ejecutivo consideró que la prohibición de cláusulas de ajuste “afecta sensiblemente, a los destinatarios de los títulos públicos que contengan cláusulas de ajuste del saldo de capital, como por ejemplo aquellos cuya emisión fue autorizada por los Decretos Nros. 905/02; 1.096 del 25 de junio de 2002; 1.579 del 27 de agosto de 2002; 1.836 del 16 de septiembre de 2002; 1.873 del 20 de septiembre de 2002, razón que amerita observar la frase antes transcripta”.

Por ultimo, se dispone que, en caso de duda en la aplicación de la presente ley, la interpretación de la misma se hará a favor del deudor.



dju / dju
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