Un Tribunal de Córdoba falló a favor de un banco que demandó la nulidad de una resolución que le impuso la obligación de ser agente de retención de una contribución municipal. "Violenta el principio constitucional de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas", aseguraron los jueces.
En autos “Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Municipalidad de Córdoba – Plena Jurisdicción”, la Cámara Contencioso Administrativa de 3° Nominación de la ciudad de Córdoba declaró la nulidad de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Recursos Tributarios que designan a Banco Credicoop Cooperativo Limitado –junto a otras- como agente de retención de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios (CACIS), en aquellas operaciones que efectúe con proveedores que desarrollan actividades alcanzadas por la dicha tasa.
Para así resolver, las camaristas María Martha Angeloz de Lerda y Cecilia de Guernica decidieron hacer lugar a una acción contencioso administrativa de plena jurisdicción presentada por el Banco Credicoop en contra de la Municipalidad de Córdoba.
También puntualizaron que, atento a su naturaleza de tasa municipal, la CACIS es incompatible con el régimen de retención instituido por el municipio para su cobro.
El tribunal sostuvo que la designación del banco en carácter de agente de retención de dicha contribución “violenta el principio constitucional de racionalidad, de propiedad y de igualdad de las cargas públicas, en tanto su actuación en el ámbito privado resulta totalmente ajena a la relación jurídica del contribuyente con el fisco”.
Las camaristas explicaron que, en el caso analizado, la obligación tributaria “no nace de la relación jurídica que existe entre la actora con el potencial contribuyente, sino que aquella depende de una actividad exclusiva de la administración demandada, cual es, la prestación de servicios con relación al contribuyente”.
También puntualizaron que, atento a su naturaleza de tasa municipal, la CACIS es incompatible con el régimen de retención instituido por el municipio para su cobro.
“La razonabilidad de los regímenes de retención y de la consecuente atribución de responsabilidad solidaria a un tercero, está dada cuando la retención o detracción es una consecuencia del negocio privado celebrado entre el tercero y el contribuyente, hecho fáctico que fundamenta la obligación de retener, lo que no sucede en el supuesto de autos, ya que, repito, la configuración del hecho imponible no se relaciona con dicha relación jurídica”, expresa la sentencia