La Cámara Civil y Comercial de La Plata modificó una sentencia e hizo lugar al reclamo de una niña de agregar el nombre de su padre socioafectivo por delante del de su padre biológico. Los jueces ponderaron que " “en su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales".
En la causa “F. F. C/ C. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”, la Sala III de la Cámara Civil y Comercial de La Plata modificó la sentencia de grado y estableció que a la parte actora se adicionará el apellido de su progenitor biológico (F.) a continuación del de su padre socioafectivo (P).
Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, estableciendo que la demandante es hija de J. C., L. E. P y F. F, disponiendo dicha anotación en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.
“En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento”.
En el decisorio cuestionado el Juez de primera instancia dispuso que la solicitante es hija de su padre biológico, y no de su padre socioafectivo, disponiendo dicha anotación en el Registro Civil. Para así resolver, señaló que la prueba de ADN producida en autos excluyó al padre socioafectivo (P.) como su posible progenitor, y estableció la existencia de compatibilidad genética entre F. F. y la niña de acuerdo a lo que se espera para un vínculo padre e hija. Contra esa forma de decidir apelaron las partes.
Elevada la causa, los jueces que componen la Sala III de la Cámara Civil y Comercial afirmaron que “estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de P., y la biológica, que hoy exige su reconocimiento. Y como tales, no son excluyentes”.
Para modificar lo decidido en primera instancia, los magistrados indicaron que "la paternidad socioafectiva es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo”.
Indicaron que “en su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento”.
La sentencia concluyó que “las circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad para el caso, del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (…)”.