20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Había nacido en San Juan y se escapó a los trece años

Tres décadas sin identidad

La Cámara Civil y Comercial de Dolores autorizó la inscripción tardía del nacimiento de una mujer de 35 años, sin filiación materna ni paterna, en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

En autos "D.N.E. S/ INSCRIPCION DE NACIMIENTO", la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores, integrada por los jueces María R. Dabadie y Mauricio Janka, revocó la sentencia de primera instancia, autorizando la inscripción tardía del nacimiento de N.E.D. de sexo femenino, nacida el 17 de diciembre de 1980 en la ciudad de San Juan, provincia homónima, sin filiación materna ni paterna en el Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, delegación Pinamar.

N.E.D. se presentó el 15/12/15 ante el Juzgado Letrado de Paz de Pinamar con el fin de solicitar la inscripción tardía de su nacimiento, señaló que según pudo saber nació el 17/12/80 en la ciudad -y provincia- de San Juan, pero que nunca fue inscripta debidamente, ya que si bien vivió con quien cree era su madre hasta los trece años debió alejarse por falta de cuidado y situaciones de violencia en el seno de su hogar, trasladándose sola a la provincia de Buenos Aires.

 

Además, de los testimonios tuvieron por probado “que efectivamente conocen a la peticionante, como así también el flagelo que implicó para la misma no poder tener un DNI ni acreditar su identidad de otro modo”.

 

 

Detalló los obstáculos que debió y debe atravesar por no poder acreditar su identidad; acompañó una solicitud de partida de nacimiento ofreció prueba y en definitiva, peticionó se ordene la inscripción de su nacimiento y se le otorgue su Documento Nacional de Identidad.

La jueza de grado rechazó su pedido por "no haberse acreditado" [sic] su nacimiento, con base a lo dispuesto por el art. 62 del CCyCN (que recepta el derecho/deber que ostenta toda persona a usar el nombre que le corresponde), arts. de la ley 14.367 (derogada por la ley 23.264 B. O. 23-10- 1985)”.

Contra tal forma de decidir, la peticionante apeló fundamentando que con la sentencia dictada nunca podrá obtener su Documento Nacional de Identidad, con todos los perjuicios que ello le irroga, ni solucionar su situación; y solicitó la revocación del fallo.

Los magistrados receptaron el recurso de apelación y citaron que a través de todo el siglo XX, pero principalmente luego de finalizada la segunda guerra mundial, a nivel internacional se ha consensuado que existen ciertos derechos indiscutidos e innegociables del ser humano que el Estado debe reconocer de modo inexorable, aún cuando se deba cumplir un procedimiento o ciertas formas que la normativa específica establezca.

“Como operadores de un sistema de justicia destinado a brindar una tutela judicial efectiva a todas las personas, más aún, las que se encuentran -por distintas razones- en una situación de vulnerabilidad, resulta imprescindible no perder el norte de la tarea encomendada, que en el caso se traduce, de apreciarse la verosimilitud del planteo formulado, en el deber de trazar los lazos necesarios para que la peticionante ostente y goce los derechos fundamentales que se encuentran en juego, en forma prioritaria -como adelanté-, el derecho humano a la identidad, al nombre y a la identificación ante las autoridades” afirmaron los jueces.

En ese orden indicaron que “se ha reconocido que la persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad (art. 51 del CCyCN); a la par, que todos tenemos el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que nos corresponde”.

Además, de los testimonios tuvieron por probado “que efectivamente conocen a la peticionante, como así también el flagelo que implicó para la misma no poder tener un DNI ni acreditar su identidad de otro modo”.

“Es por ello que con las constancias de autos y por la aplicación del art. 29 de la ley 26.413 de Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas y el 33 del Registro de las Personas de la Provincia de Buenos Aires, entiendo que los recaudos exigidos se encuentran cumplidos y resultan suficientes para admitir la presente acción, lo que se traduce en la revocación de la sentencia apelada” concluyó la sentencia.

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