En una demanda por incumplimiento de los deberes de información respecto de los socios, la Cámara Comercial determinó como medida cautelar la designación de un veedor.
En la causa “Ertola Carlos Horacio c/ ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A. s/ medidas precautorias”, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de grado y, como medida cautelar precautoria, dispuso que corresponde designar un veedor, al observarse un incumplimiento de los deberes de información respecto de los socios y una prolífica promoción de acciones judiciales de índole societaria.
El accionante promovió demanda contra ADC Corredores Argentinos de Seguros S.A. con el objeto de que se declare la nulidad de todas las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria celebrada el 7.11.19 y, se disponga la remoción de sus directores titulares (Manuel De Vedia, Santiago Toribio y Fausto Marcelo Correa.
“Si bien las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda de impugnación de un acto asamblearia, integran el plexo fáctico constitutivo de las acciones interpuestas y por consiguiente, deben ser, en su mayoría, objeto de prueba, debate y juzgamiento oportuno en el expediente principal” afirma la resolución.
Tras afirmar que es titular del 6,40 % del paquete accionario de la sociedad demandada, sostuvo que entre los socios de ésta existe un aletargado conflicto societario evidenciado en la promoción de diversas demandas judiciales (no sólo respecto de esa sociedad, sino también de otras del mismo grupo, como por ejemplo Aseguradores de Cauciones S.A.; Agrocentro S.A.; Suscriptores de Garantías S.A.; Inmobiliaria del Darien S.A., Balmaceda S.A. y las sociedades uruguayas Tecno Agin S.A.y Suscriptores de Garantías S.A.).
Adujo que tanto él como su hermana, Elsa Elena Ertola, son accionistas minoritarios de todas esas compañías y se encuentran totalmente al margen de la gestión, cuyo desarrollo es sumamente irregular pues se encuentra bajo un grupo de control liderado por José de Vedia, quien actúa según su antojo y voluntad.
Afirmó que ambos son objeto permanente de falta de información y de violación a sus derechos societarios más elementales, como el derecho al dividendo, tanto en la sociedad demandada como en las restantes firmas que integran el aludido grupo empresario. Añadió que todas las empresas del denominado «Grupo de Vedia» tienen a José de Vedia como presidente de su directorio, quien es, en definitiva y conforme su actuación, el verdadero controlante de hecho de la sociedad demandada.
Para hacer lugar al recurso del actor y designar un veedor, los jueces Gerardo G. Vassallo y Pablo D. Heredia consideraron que siendo ostensible el conflicto entre los socios y la conflictividad existente en torno a la puesta a disposición de la documentación social por parte de los administradores, que indudablemente repercute en el derecho de información que asiste a los accionistas, corresponde la designación de un veedor judicial, siendo suficiente para ello el hecho de que haya atribuido al directorio – con apariencia de buen derecho debido a lo expuesto y documentado en la demanda – una actuación disfuncional.
En casos de impugnación de asambleas y en el ámbito cautelar del art. 252 de la Ley 19.550, es válido tener por apriorísticamente acreditada la calidad de accionista del pretensor si fue admitida su inscripción para participar en la asamblea y si, además, en las postrimerías de su celebración, la propia sociedad le entregó, a través de sus dependientes u órganos sociales, documentación orientada a satisfacer su derecho de información.
“Si bien las manifestaciones efectuadas por el actor en su escrito de demanda de impugnación de un acto asamblearia, integran el plexo fáctico constitutivo de las acciones interpuestas y por consiguiente, deben ser, en su mayoría, objeto de prueba, debate y juzgamiento oportuno en el expediente principal” afirma la resolución.
En esa línea los magistrados consideraron que tales extremos no impiden que, en un marco cautelar como el propuesto, el Tribunal indague sobre la posibilidad de prestar, como medida precautoria, auxilio jurisdiccional a efectos de garantizar la ejecución de una futura y eventual sentencia condenatoria, aunque claro está, supeditando siempre la decisión correspondiente a que concurran los requisitos legales exigidos para ello.