22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
Buena fe del heredero aparente

Familia para armar

La Cámara Civil y Comercial de Junín  confirmó el rechazo una acción revindicatoria contra la venta de un inmueble por medio de la heredera testamentaria. La demanda fue impulsada por un hijo extramatrimonial del causante, reconocido tras un juicio de filiación,

En autos “M., O. J. C/ B., H. O. S/ ACCION REIVINDICATORIA”, la Cámara Civil y Comercial de Junín resolvió mantener el rechazo de la demanda e imponer las costas de Alzada en el orden causado, al considerar que existían razones de hecho y de derecho que justificaban la acción y el recurso del actor.

En la sentencia de Primera Instancia (confirmada por la Cámara Civil y Comercial de Junín) se rechazó la acción de reivindicación entablada por J. O. M. contra H. O. B., imponiendo las costas en el orden causado. El reclamo versaba sobre el inmueble que integrando el acervo hereditario de J. A. S. fue vendido al demandado por tracto abreviado (escritura del 19/3/2007) por la heredera testamentaria L. I. S.

Habiendo el actor sido declarado hijo del causante en la acción de reclamación de paternidad extramatrimonial que promoviera y como tal heredero en la sucesión, adujo que el adquirente conocía la existencia de su parte y la acción de filiación tramitada, que S. carecía de derechos a los efectos de su enajenación y que se ha afectado la legítima que le corresponde.

 

Para mantener lo resuelto en primera instancia, los magistrados afirmaron que cobra relevancia como elemento esencial en este sentido la buena o mala fe del tercero adquirente. En cambio la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna influencia tiene sobre la suerte del acto, según lo dispone expresamente el artículo 3430.

 

 

Las razones del fallo para su desestimación fueron que el actor no justificó haber intentado la acción de reducción; que la pretensión reivindicatoria dirigida contra el tercer adquirente a título oneroso resulta posible cuando el mismo hubiese llegado a ser propietario en virtud de un acto anulado, lo que debía ser sustanciado con todos los otorgantes del acto (Sra. S. o sus herederos y escribana) ya que se trata de un litisconsorcio pasivo necesario, y que la buena fe como exigencia del art. 1051 CV se refiere a la del adquirente, sin importar la del enajenante.

El comprador no fue parte en proceso sobre filiación, y si bien existió una medida de no innovar dispuesta en el proceso de filiación que se trabó en el sucesorio la misma fue dejada sin efecto.

Los jueces Ricardo Manuel Castro Duran, Juan Jose Guardiola, Gaston Mario Volta y Pablo Martin Demaria consideraron que de la redacción impuesta por la ley 17.711 al art. 3430 CC (lo que se mantiene con el art. 2315 CCyCN) no pueden existir dudas de que el heredero aparente puede ser tanto legítimo como testamentario ni tampoco que un mismo sujeto puede investir simultáneamente las calidades de heredero real y la de heredero aparente como acontece en el caso de S. -ya que no ha sido desplazada, sino que concurre sucesoriamente en la parte disponible con el actor al haber sido éste emplazado filiatoriamente en condición de heredero forzoso de S.-; "haciendo propia una parte de la herencia mayor de lo que importa su efectiva vocación" (Pérez Lasala obra citada p. 970).

Para mantener lo resuelto en primera instancia, los magistrados afirmaron que cobra relevancia como elemento esencial en este sentido la buena o mala fe del tercero adquirente. En cambio la buena o mala fe del heredero aparente, ninguna influencia tiene sobre la suerte del acto, según lo dispone expresamente el artículo 3430.

“En el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo expuesto, entiendo que además de no existir prueba sobre el conocimiento efectivo por parte del demandado tampoco es predicable que pudo conocer que la vendedora carecía de derecho. Es que ese déficit o error objetivamente inexcusable no le es imputable, sino exclusivamente atribuible a la escribana interviniente al incumplir una obligación implícita a su función, cual era la de comunicar un hecho que hacía a la bondad del título y que podía ser causa de evicción o de afectación de derechos del verus dominus. Su obligación como funcionaria autorizante, al tener el expediente en sus manos para llevar a cabo la operación por tracto abreviado, trascendía lo exclusivamente inscriptorio registral, debiendo anoticiar de la controversia, y en todo caso si las partes negociables igual querían llevar a cabo la compraventa salvar su responsabilidad a través de lo que se ha dado en llamar una minuta insistida” concluye la sentencia.

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