La Cámara Contencioso Administrativo admitió un pedido de inhibitoria revocó formulada por la Inspección General de Justicia (IGJ) y declaró la nulidad de la cautelar que suspendía las resoluciones que afectan a las Sociedades por Acciones Simplificadas.
En autos “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ ASEA ASOCIACION EMPRENDEDORES ARGENTINOS ASOCIACION CIVIL Y OTROS s/INHIBITORIA”, la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal resolvió hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la IGJ y revocar la sentencia de grado.
En consecuencia, declaró la competencia del Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para el conocimiento y tramitación de la causa “ASEA Asociación Emprendedores Argentinos Asociación Civil y otros c/ Inspección General de Justicia s/ Amparo”, donde los accionantes persiguen que se declare la nulidad por inconstitucionalidad de las Resoluciones Generales Nros. 5/2020, 9/2020, 17/2020, 20/2020, 22/2020 y 23/2020.
El Tribunal, además, delaró la nulidad de la medida cautelar dictada el día 16 de septiembre de 2020 por la cual se suspendían preventivamente las resoluciones cuestionadas por resultar contrarias a las leyes aprobadas por el Poder Legislativo de la Nación y por exorbitar la competencia atribuida a la IGJ por su Ley Orgánica N° 22.315 y su Decreto Reglamentario N° 1293/1982.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal resulta competente para resolver la controversia cuando sea necesario aplicar normas y principios del derecho público
La jueza de primera instancia rechazó la inhibitoria deducida por el Estado Nacional- Inspección General de Justicia y en consecuencia, declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo para entender en la causa mencionada, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 24, Secretaría Nº 48.
Para así decidir, entre otras cuestiones citó que el artículo 16 de la Ley Nº 22.315 establecía que las resoluciones de la Inspección General de Justicia eran apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, lo cual hacía aplicable la doctrina relativa a la competencia en razón de la especialidad.
La IGJ apeló la resolución considerando que la magistrada “no tuvo en consideración la realidad de los hechos y el interés público comprometido”; y señaló que “el decisorio de sede comercial desconoce el fuero federal que para la Inspección General de Justicia se encuentra originado en el art. 116 de la Constitución Nacional”.
En consecuencia, solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado y se declarara la competencia del fuero contencioso administrativo federal para entender en la cuestión debatida, en razón de la materia y de la persona.
Los jueces que integran la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo, Pablo Gallegos Fedriani y Guillermo Treacy, señalaron que la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal fue atribuida por medio de la Ley Nº 13.998.
El artículo 45, inciso a) de dicha ley dispone que los jueces nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo federal serán competentes para conocer “de las causas contencioso-administrativas”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal resulta competente para resolver la controversia cuando sea necesario aplicar normas y principios del derecho público, que se relacionan con las facultades y deberes propios de la administración, en los que resulta clara la prioritaria relevancia que los aspectos del derecho administrativo asumen para su solución (Fallos: 327:471 y 1211; 329:4478; entre muchos otros).
En tales condiciones, los jueces advirtieron que la pretensión esgrimida en la causa que tramita ante el Fuero Nacional en lo Comercial se encuentra dirigida a impugnar normas reglamentarias dictadas por la IGJ en su faz administrativa y como prerrogativa de poder público de policía sobre la actividad comercial y societaria, exigiendo –de este modo– la aplicación de normas y principios de derecho público, y en particular del derecho público administrativo.
“La elucidación del tema exige predominantemente la aplicación de normas y principios propios del derecho administrativo, circunstancia que lleva a encuadrar la litis en el artículo 45 de la Ley Nº 13.998, que expresamente atribuye competencia a este fuero en las “causas contencioso-administrativas” concluyeron los magistrados.