21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Demanda contra AFIP

Los reclamos por ganancias no son previsionales

La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la incompetencia del fuero para entender en una demanda por el cobro del impuesto a las ganancias a un jubilado. La Alzada determinó que se expida al respecto el fuero Contencioso Administrativo.

En la causa “PATRONIS CONSTANTINO HECTOR c/ ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”, la Sala 2 de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la resolución recurrida en cuanto declara su incompetencia para entender en autos; disponiendo que la causa se remita a la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.

La solicitante entabló acción declarativa de certeza contra la AFIP a fin que se declare la inconstitucionalidad el art.79 inc. c de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y el Decreto 394/16, por cuanto la normativa cuestionada le genera un estado de incertidumbre y un grave perjuicio en la percepción de sus beneficio de jubilación.

Además solicitó que se le reintegre en forma retroactiva lo percibido por la AFIP en forma indebida durante su situación previsional. Manifiesta asimismo que el retroactivo debido al actor no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria que desnaturalice su carácter integral.

 

"Resultaría en principio vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta materia"

 

Respecto al impuesto a las ganancias, los jueces Nora Dorado, Viviana Piñeiro y German Zenobi afirmaron que el art. 5to del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que siguiente “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado”.

"Al fuero de la Seguridad Social exclusivamente le compete el tratamiento dela aplicación del impuesto a las ganancias sobre la retroactividad que resulte en favor de losactores, de la liquidación a practicarse en los procesos en los que se solicitan el reajuste de loshaberes previsionales. En dichos casos, la procedencia del tributo, es accesoria y guardaíntima conexión con la del reajuste de haberes que constituye el objeto principal del proceso", sintetizo el voto mayoritario de los camaristas Piñeiro y Zenobi.

“El vínculo que existe entre el derecho prestacional y su concreción económica razonable deviene inescindible, por lo que cuando un factor exógeno lo alterara y un magistrado fuese convocado por su titular para restablecerlo en su integridad, éste no podría resignar su competencia sin riesgo de incumplir un deber funcional primario atinente a la potestad jurisdiccional que ejerce por mandato constitucional y legal sobre una materia jurídica específicamente contemplada por la Ley Suprema (C.N. art. 75 inc. 12)” expresó, en cambio, la disidencia de la jueza Nora Dorado.

Para la magistrada, en el supuesto de autos es el juez de la seguridad social el que debe velar por la protección de cualquier prestación vinculada a esta materia cuando, como en el caso, su poder adquisitivo fuera afectado por una quita, de tal suerte que resultaría, en principio, vedada cualquier abdicación competencial que implicara derivar la solución de un caso concerniente al derecho de la seguridad social, a un juez con competencia ajena a esta materia.

“Si ello sucediera, la protección convencional y constitucional sobre estos derechos sensibles o menesterosos de protección –como los denomina el gran jurista platense Roberto O. Berizonce- se esfumaría de manera irremediable. Por ello, se hace lugar al agravio de la actora y se declara la competencia del Fuero de la Seguridad Social para entender en el presente pleito” concluyeron los jueces.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Cuestionamientos al Decreto 163/2020
Las jubilaciones no van en colectivo

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486