20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
No se pueden apropiar las palabras de uso común

La vida sana no tiene marca exclusiva

Una sentencia consideró infundada la oposición efectuada por la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día al registro de la marca “COMIENZO SANO VIDA SANA”. La sentencia afirma que no está prohibida la posibilidad de registrar marcas constituidas por partículas de uso común.

En autos “Societe des Produits Nestlé S.A. c/ Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día s/ cese de oposición al registro de marca”, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo apelado, declarando infundada la oposición efectuada por la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día en sede administrativa al registro de la marca “COMIENZO SANO VIDA SANA”, de la clase 41 del nomenclador internacional.

La empresa Societé Des Produits Nestlé SA. entabló demanda contra la Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día a fin de que se declare infundada la oposición que esta última opuso en sede administrativa al registro de la marca denominativa «COMIENZO SANO VIDA SANA», , para proteger “formación del personal, organización de cursos, seminarios, conferencias”, entre otros ítems  de la clase 41 del nomenclador internacional.

El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la actora vencida, afirmando que la voz «VIDA SANA» no constituye una expresión de uso común y considerando que los signos, enfrentados, presentan más similitudes que diferencias y que ello puede inducir al público consumidor a una confusión indirecta, toda vez que los servicios provistos por las marcas se encuentran estrechamente relacionados entre sí en tanto abarcan servicios similares.

La accionante apeló, elevándose la causa a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Para los magistrados que integran dicho Tribunal, la aparición de la voz ‘VIDA SANA’ en siete marcas de la clase 41 le otorgan con suficiencia el carácter de expresión de ‘uso común’, sumando a ello el hecho de que la misma es evocativa en el sentido que da al consumidor una idea clara sobre alguna propiedad o característica del producto o servicio que va a distinguir, la convierte en una voz débil a fines de su registro.

 

Al revocar el pronunciamiento de grado, los jueces sostuvieron que no está prohibida la posibilidad de registrar marcas constituidas por partículas de uso común

 

“Más aun siendo que nadie puede soslayar que desde hace ya algunos años viene creciendo de manera exponencial en nuestra sociedad la prédica de una vida sana, la cual comprende rutinas saludables que incluyen dietas, nutrición y ejercicios, existiendo en la actualidad muchísimos productos y servicios que se ofrecen a tales fines” expresa la resolución.

Los jueces afirmaron que contrariamente a los argumentos que sostiene la accionada, el hecho de que la actora utilice la marca denominativa en cuestión junto con su propio logo fulmina toda posibilidad de confusión en la medida que lo que se destaca en distinto color y tipografía es la expresión de uso común -y evocativa- ‘vida sana’, sumando a ello el hecho de que en el público consumidor prevalecerá -sin lugar a dudas- la voz de la marca actora propiamente dicha por sobre la totalidad del conjunto por ser ésta una marca notoria.

Al revocar el pronunciamiento de grado, los jueces sostuvieron que no está prohibida la posibilidad de registrar marcas constituidas por partículas de uso común y en todo caso, quien lo haga, no podrá pretender un monopolio sobre las mismas y deberá tolerar la coexistencia con otras marcas que también las utilicen.

"Según el juez de grado, en la clase 41 sólo existen siete marcas registradas por terceros, que emplean la expresión «VIDA SANA» para identificar servicios que no se encuentran totalmente relacionados con los que distinguen las marcas en pugna. Lo cierto es que una atenta lectura de la documentación obrante en la causa permite concluir sin hesitación que dicha conclusión carece de asidero si se tiene en cuenta que las marcas de la demandada «CENTRO DE VIDA SANA» y «ESPACIO VIDA SANA» -que constituyen el fundamento de la presente oposición-, se encuentran registradas para proteger toda la clase 41 y las demás marcas que utilizan la voz en cuestión en la clase 41, amparan servicios que tienen estrecha relación con la actividad que despliega la accionada" concluye la sentencia.

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