Uno de los temas destacables, tiene que ver con la legitimación activa delconcubino de la víctima. La cámara destacó que, si bien cuando se trabó lapresente litis no se hallaba vigente la doctrina plenaria que luegopusiera fin al debate sobre el derecho de los concubinarios a reclamar laindemnización del daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellosen un ilícito “Fernández María Cristina y otros c/El Puente SAT y otross/sumario”, del 4/4/95 (ED 162-650) su postura es la de reconocerles elmentado derecho, no obstante la excepción planteada por la recurrente ...pues no es ello sino lo que a mi entender debe colegirse a partir de laredacción del art. 1079 del Código Civil, que no admite distingos respectode la categoría aludida.
En este sentido cabe recordar que el artículo mencionado dispone “Laobligación de reparar el daño causado por un delito existe, no sólo respectode aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto detoda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una maneraindirecta.”
La cámara destaca asimismo que lo anterior en nada modifica la corrientejurisprudencial que consagra la no aplicación retroactiva de las doctrinasplenarias, Excma. Cámara Civil en pleno “in re” “Saffores Luis o Juan Luiss/suc”, del 5/11/43 (La Ley, t. 32-497). criterio compartido por laCSJN en reiterados fallos.
Ello es de significativa importancia, ya que al trabarse la presente litisMarcelo Cahn, orientó sus esfuerzos a demostrar que constituía unconcubinato con visos de permanencia y de franca comunidad de esfuerzos conla causante, por lo que de acuerdo a la frondosa prueba producida, nocuestionada por las demandadas, estimó Daray que el reclamo delactor resulta procedente en virtud de la normativa del art. 1079 del CódigoCivil considerando justo confirmar la partida asignada al valor vida,incluyendo en ella el valor “daño a la vida de relación” que ya ha sidojustipreciado.
Sin embargo, expresó que resulta improcedente el reclamo por daño moral,pues el actor no se encuentra entre los legitimados por la expresaregulación del art. 1078 del Código Civil y además no introdujo la cuestiónal trabar la litis justificando en el plano confirmar lo decidido,manteniendo en tanto, la partida asignado por los daños psicológicos y la degastos de tratamiento que lucen como equitativas.
En relación al daño psicológico experimentado por el menor, que nofuera reconocido como perjuicio autónomo por la primera instancia, estimala cámara que debe admitirse la queja de los actores por el rechazo delrubro señalado correspondiente al menor, pues el daño se ha verificado yes gravoso. Destaca que las quejas de las accionadas parten de posturasconceptuales que se encuentran en pugna con lo que ha venido sosteniendoeste Tribunal desde hace ya muchos años. Así señala al daño psicológicocomo un perjuicio autónomo tanto de la incapacidad sobreviniente como deldaño moral. ...Y este daño no podría quedar insatisfecho... porlo que en este contexto, expreso el magistrado, es justo hacer lugar a laqueja de los actores fijando una partida resarcitoria por daño psicológicoelevando los gastos de tratamiento psicoterapéutico, y confirmando asimismolas partidas asignadas a los rubros de daño moral y valor vida.
El vocal preopinante fue Hernán Daray. Asimismo la Sala “M” del tribunal esta compuesta por Miguel Angel Vilar y Gladys S. Alvarez quienes adhirieron con idénticos fundamentos al voto de Daray.