20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No se puede subastar la casa de la jubilada

La Cámara Civil y Comercial de La Plata declaró la inembargabilidad de un inmueble que corresponde a una jubilada de avanzada edad con ingresos magros, deteniendo la subasta de la propiedad.

En la causa “"TULINI, BRUNO JUAN C/ CHAVEZ, CESAR OSCAR Y OTRO S/ EJECUCIÓN PRENDARIA"”, la Sala II de la Cámara Primera Civil y Comercial de La Plata resolvió hace lugar a la solicitud de la ejecutada, disponiendo que el inmueble de autos resulta inejecutable y dejando sin efecto la subasta ordenada.

La sentencia de primera instancia admitió el planteo efectuado por el ejecutante y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.432, dejando sin efecto la subasta ordenada y cancelando el embargo trabado sobre sus derechos posesorios sobre el inmueble.

 

El acta de regularización dominial se inscribió el 7/1/97 (art. 6 de la ley 24.374), y recién a partir del 7/1/2007 quedó expedita la posibilidad de sus beneficiarios de acceder a la inscripción de dominio a través de la correspondiente escritura

 

En apoyo de su decisión, la judicante de grado sostuvo que tanto la Suprema Corte provincial como la Corte Nacional se habían pronunciado en torno a la protección de la vivienda única regulada por la ley nacional 14.394, sistema que con importantes modificaciones acordes a las transformaciones sociales operadas desde su sanción, pero manteniendo un mecanismo de afectación voluntaria, ha sido incorporado por el Código Civil y Comercial.

Siendo ello así y resultando aplicable el régimen nacional de afectación voluntaria, juzgó que la inembargabilidad e inejecutabilidad automática consagradas por la ley provincial 14.432 deviene inconstitucional, por tratarse de una materia delegada en los términos del art. 75 inc. 12 de la CN.

La demandada apeló dicha decisión replicando que su planteo se estructuró sobre dos ejes. Uno, con base en lo normado por la ley provincial 14.432 y, el otro, con apoyo en los derechos consagrados en la Convención Interamerica-na sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.

Elevada la sentencia, los magistrados recordaron que el acta de regularización dominial se inscribió el 7/1/97 (art. 6 de la ley 24.374), y recién a partir del 7/1/2007 quedó expedita la posibilidad de sus beneficiarios de acceder a la inscripción de dominio a través de la correspondiente escritura (art. 8 ley 24.374; art. 21 decreto provincial 2815/96 y art. 6 decreto provincial 181/06; DTR 2/2011).

“Antes de tal consolidación, no estaban habilitados expresamente para acogerse a los beneficios de la ley 14.394, pues la constitución del bien de familia sólo podía ser efectuada por el titular de dominio” resaltaron los magistrados.

La sentencia define que dada avanzada edad, estado de salud y situación de vulnerabilidad social en su condición de jubilada de magros ingresos, una solución contraria, que no permita la integración del régimen de la ley 24.374 con normas análogas que también tienen por finalidad la protección de la vivienda única, máxime cuando se trata de un inmueble de limitado valor (cf. art. 3 del decreto 2815/1996) y en beneficio de una persona que ostenta una particular vulnerabilidad, carecería de razonabilidad (art. 28 CN).

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