20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Algunos herederos no habían sido notificados

La sucesión atrae todo

La Cámara Civil y Comercial de La Plata admitió un recurso y determinó que una exclusión de un inmueble del acervo hereditario se tramite por vía incidental en el expediente sucesorio. El fallo recalca que la cesión de derechos hereditarios produce efectos“respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión”.

En la causa “BAZAN JORGE CRISTIAN, ALTAMIRANDA ADELINA ALODIA Y BAZAN ROBERTO DE JESUS, S/ SUCESION AB-INTESTATO” la Sala I de la Cámara Segunda Civil y Comercial revocó la resolución apelada en cuanto considera que no puede tramitar el expediente de la sucesión el reclamo de nulidad de la cesión de un inmueble.

La causa arribó a la Alzada tras el fallo de la jueza de grado que rechazó la nulidad impetrada contra el auto que ordenó la inscripción del inmueble, con fundamento en que la nulidad peticionada excedía los límites del sucesorio que había finalizado con la inscripción del bien.

La magistrada entendió que  los interesados deberían ocurrir "por la vía pertinente, promoviendo las pretensiones procesales que estime apropiadas (2335 y sgtes CCCN)"

Agregó que a esa fecha no se registraban gravámenes, restricciones, inhibiciones ni ninguna otra medida que afecte su disponibilidad. Rechazó también la anotación de litis peticionada, considerando que de la documentación acompañada no surgen elementos de juicio suficientes que acrediten los extremos fácticos invocados en sustento de la pretensión cautelar.

 

“Por ende, corresponde revocar la resolución recurrida, y ordenar formar un incidente de exclusión del inmueble, en el cual se dará oportunidad a los acreedores que alegan que no fueron notificados, de probar su mejor derecho, el cual podrá tramitar en el mismo expediente o por separado según el juez considere más útil y económico” concluyeron.

 

Contra esa decisión interpuso revocatoria con apelación en subsidio, que fue concedido. Los apelantes se agraviaron por considerar que corresponde discutir ante el juez del sucesorio que el inmueble ya no estaba en el acervo hereditario al momento de realizar la cesión, por lo cual la orden de inscripción es inválida.

En su recurso, sostuvieron que la cesión de derechos no tenía contenido, es una cesión de derechos inexistentes (prevista en el art. 1628 y 1629 CCCN), por lo que corresponde dejar sin efecto la inscripción a favor del cesionario.

Los jueces Ricardo Sosa Aubone y Jaime López Muro invocaron el Código Civil y Comercial,  que “para resolver los innumerables problemas relativos a la transmisión sucesiva del mismo inmueble”, su artículo 2302 inc “c” señala que la cesión de derechos hereditarios produce efectos “respecto al deudor de un crédito de la herencia, desde que se le notifica la cesión”.

En ese marco, los camaristas ponderaron que “la cesión produce efectos desde que se le notifica la cesión de derechos hereditarios (art. 2302, inc. c, CCyC). Sobre este punto, debe tenerse en cuenta lo establecido por el art. 1620 CCyC —en general— que determina que “la cesión de derechos tiene efectos respecto de terceros desde la notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables”.

Los magistrados consideraron que el hecho de que los apelantes fueran acreedores del derecho a escriturar -lo cual debería ser objeto de conocimiento dándose traslado al heredero y abriéndose a prueba-, no surgió efectos a su respecto pues no fueron notificados, y pueden aun pedir la exclusión del bien inmueble que se le adeudaría, sin perjuicio de la oponibilidad a terceros del derecho de propiedad inscripto (sin olvidar que la inscripción posee efectos declarativos, no se transfiere un derecho mejor que el que se posee).

“Por ende, corresponde revocar la resolución recurrida, y ordenar formar un incidente de exclusión del inmueble, en el cual se dará oportunidad a los acreedores que alegan que no fueron notificados, de probar su mejor derecho, el cual podrá tramitar en el mismo expediente o por separado según el juez considere más útil y económico” concluyeron.

Del mismo modo, el Tribunal de Apelaciones resolvió hacer lugar a la medida cautelar de anotación de litis ·"atento que el subadquirente de buena fe no puede ser alcanzado en caso de triunfar los apelantes en su reclamo", por lo cual "existe prima facieverosimilitud del derecho y peligro en la demora para la anotación de litis en el registro, que sólo persigue que terceros de buena fe se anoticien que existe un reclamo sobre el inmueble, sin inmobilizarlo"

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