20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Régimen de la comunidad de ganancias

Que la notificación los separe

La Cámara Civil determinó, en un caso particular, que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó con la notificación de la petición de divorcio aunque la pareja se había separado de hecho dos años antes.

En los autos “C. A. I. C/ L. B. J. S/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó con la notificación de la petición de divorcio aunque la pareja se había separado de hecho dos años antes.

En primera instancia se decretó el divorcio vincular del matrimonio y se declaró extinguida la comunidad en los términos del artículo 480, primera parte, del Código Civil y Comercial de la Nación, es decir a la fecha de la notificación de la petición de divorcio.

En el caso, el ex marido cuestionó que la sentencia determinara que la extinción del régimen de comunidad de bienes operó a partir del 2 de noviembre de 2015, con la notificación de su petición de divorcio, cuando ambas partes, según esgrimió, han sido contestes con relación a que se encuentran separadas de hecho desde el mes de diciembre de 2013. Sin embargo, la alegada separación de hecho invocada en el agravio no fue propuesta al contestar la demanda ni al plantear la reconvención.

En este escenario, la Sala C de la Cámara Civil recordó que el artículo 480 CCyC establece que la “anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la petición o presentación conjunta de los cónyuges”.

“(…) si bien en el caso de que la separación de hecho sin voluntad de unirse hubiese precedido al divorcio, sus efectos se retrotraerán al día de esa separación, aun cuando siempre el magistrado podrá modificarlos fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho – sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe que no fuesen adquirentes a título gratuito-, efectos que, como se advierte, son propios de un matrimonio celebrado, en definitiva, bajo el régimen de la comunidad de ganancias, que es la que se extingue con sujeción a lo que dispone el art. 475 del citado ordenamiento”, explicaron los jueces.

Los magistrados consignaron que la mujer al promover las actuaciones sobre liquidación del régimen de comunidad de bienes situó la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al momento de la notificación de la demanda de divorcio, pero el hombre no esgrimió la cuestión relativa a la separación de hecho con el propósito de modificar la extensión de los efectos de aquella sentencia de divorcio, al contestar demanda y plantear su reconvención.

 

Asimismo, los camarista advirtieron que “si los cónyuges nada dicen sobre la separación de hecho, es correcto aplicar la regla” como lo hizo su colega de grado.

 

“No desconozco -ni tampoco lo hizo el juzgador en su fallo- que las partes reconocen la existencia previa de la separación de hecho ocurrida en diciembre de 2013. Lo cierto es que el a quo al decidir en relación a que la comunidad de bienes se mantuvo hasta el 2 de noviembre de 2015, lo hizo en tanto las partes no aludieron a una separación previa en sus escritos de introductorios”, agregó el tribunal.

Asimismo, los camaristas advirtieron que “si los cónyuges nada dicen sobre la separación de hecho, es correcto aplicar la regla” como lo hizo su colega de grado. “Se presume que ello responde o bien a la inexistencia de bienes de trascendencia, o porque lo acordaron privadamente las partes, o sencillamente porque no hubo o fue irrelevante la separación de hecho”, destacaron en el fallo.

Y concluyeron: “Para que se aplique alguna de las excepciones que establece el art. 480, alguno de los cónyuges debe haber introducido el tema de la separación, de lo contrario se aplicará el principio del precepto citado, vale decir, la comunidad se extingue con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda (petición) o de la presentación conjunta en tanto la alegada separación de hecho ahora invocada en el agravio no fue propuesta al contestar la demanda ni al plantear la reconvención"



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