28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Sin el apellido del padre abandónico

Un joven consiguió en la Justicia cambiar su apellido paterno por el materno, ya que se progenitor lo abandonó durante años y tampoco demostró interés hacia su hijo.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 10 avaló un pedido de cambio de apellido impulsado por un joven, quien solicitó sustituir su apellido paterno por el materno. Todo ello en los autos “L. D. M., D. Y. s/ Cambio de nombre”.

En el caso, el hombre solicitó que se proceda a suprimir su apellido paterno y en su reemplazo se lo sustituya por el apellido materno. Explicó que desde su nacimiento, y a lo largo de su niñez “fue criado en forma exclusiva y excluyente por su madre, dado que su progenitor al tomar conocimiento del embarazo y su hijo por nacer, optó por desentenderse por completo de él, de su madre y de sus obligaciones derivadas de la responsabilidad parental”.

En 2019, el progenitor apareció en la vida del demandante, es decir, más de 10 años después de su nacimiento y sólo mantuvo algunos encuentros. Posteriormente, el joven fue anoticiado del reconocimiento de su paternidad mediante una notificación judicial. Afirmó, en este sentido, que así como su progenitor “apareció en su vida, como un torbellino, se retiró sin rastro, dejando una estela de destrucción”.

Desde entonces, según explicó, “no volvió a tener contacto alguno con él, ni un llamado, ni un encuentro, nada y que actualmente desconoce su paradero”, y que “este nuevo abandono tuvo efectos muy contraproducentes en él, mucho más que la falta de su figura durante las etapas iniciales y cruciales de su vida y la construcción de su personalidad”. El joven sostuvo que el apellido paterno “no le pertenece, ni se condice con quien es”, ya que desde su nacimiento y durante su infancia hasta alcanza su adultez “fue y es conocido con su apellido materno”.

Manifestó, asimismo, que siente “rechazo absoluto por su apellido paterno, semejante grado de animadversión por esta identidad que se le impone, y que dista tanto de su identidad auto-percibida, ha generado consecuencias disvaliosas en el desarrollo de su personalidad” pues el “hecho de que su identidad autopercibida no coincida con su documentación oficial le ha generado no solo estrés y preocupaciones a lo largo de estos años”. Por esta situación, el joven evitó realizar la renovación de su documento, ejercer su derecho y obligación al voto, trámites administrativos para proseguir sus estudios universitarios, o incluso obtener un trabajo registrado.

En este escenario, la jueza recordó el texto del artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación el cualestablece que el cambio de prenombre o apellido sólo procede si existen “justos motivos” a criterio del juez. El inciso “c” dispone que se considera justo motivo, de acuerdo a las particularidades del caso, entre otros, la afectación de la  personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditado.

“En el caso, del examen de la totalidad de la prueba (…)  surge que el Sr. O. L. d. M. ha abandonado a su hijo D. Y. L. d. M. -no tiene contacto con él hace más de 10 años- y desde que el peticionante tiene uso de razón vive con su progenitora, quien en forma exclusiva lo crió y se ocupó de satisfacer todas sus necesidades”, sostuvo el fallo y advirtió: “Ello, sumado a que el progenitor a pesar de encontrarse debidamente notificado de la demanda no se presentó a estar a derecho”.

 

“(...) el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos, y que debe respetarse también el concepto de pertenencia”, concluyó y así dio por acreditados los “justos motivos” que establece el CCyC.

 

Y añadió: “Es sabido que padre y progenitor no son sinónimos, porque aquél contiene una carga sociocultural y jurídica de la que carece este. Es que padre es aquel que “cumple una función como representante de una ley ordenadora de las relaciones familiares; y es precisamente asumiendo esa ley sociológica que el padre es el promotor de vínculos donde rige el afecto, permitiendo el equilibrado crecimiento del hijo; el promotor que habilita el acceso de éste a la cultura y da cause a la normalidad  psíquica. Por eso, bien se ha dicho que la paternidad anuda un vínculo predominantemente social y cultura, y se asienta en razones de profunda comunicación intelectual y moral, de continuidad personal y de responsabilidad asistencial”.

Para la magistrada, “se acepta que los comportamientos abandónicos o demostrativos de falta de interés de los padres hacia sus hijos configuran formas de violencia psicológicas que aquellos ejercen sobre éstos, con graves consecuencias para su crecimiento psicofísico y espiritual”.

“(...) el apellido guarda estrecha relación con la identidad personal que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos, y que debe respetarse también el concepto de pertenencia”, concluyó y así dio por acreditados los “justos motivos” que establece el CCyC.


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