20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Infracción a los artículos 4, 7, 8 y 10 bis de la Ley 24240

Desacuerdo de precios

La Cámara de Apelaciones de Santa Rosa confirmó una sanción de 100 mil pesos contra una cadena de supermercados  La multa se originó por el incumplimiento de un acuerdo de precios congelados, en 2013.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por Walmart Argentina S.R.L. contra la sentencia que rechazó la apelación interpuesta por la cadena de supermercados contra una sanción por infracción a los artículos 4, 7, 8 y 10 bis de la Ley 24240.

La causa llegó a la Sala I por la apelación de la firma a la sentencia que rechazó la apelación interpuesta contra la Disposición 65/2013 de la Dirección de Comercio Interior y Exterior mediante la cual se le impuso una multa por infracción al deber de información, oferta, publicidad y buena fe contractual previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, en el marco de un acuerdo de precios fijado por el Gobierno nacional en 2013.

Se trata de una sanción por infracción a los artículos 4, 7, 8 y 10 bis de la Ley 24240. En concreto, la Dirección le impuso una multa de 140 mil pesos y ordenó publicar la parte dispositiva de esa decisión, a su costo, en un diario de amplia circulación de la ciudad pampeana. Luego, el juez de instancia anterior redujo el monto de la sanción oportunamente aplicada, le impuso las costas del proceso y reguló los honorarios profesionales.

La cadena de supermercados consideró errónea interpretación por parte de la autoridad de aplicación respecto del artículo 4 de la LDC, como la inaplicabilidad de los artículos 7, 8 y 10 bis de la LDC. Consideró que la información a la que alude aquella norma refiere a "la calidad, características técnicas, forma de uso, peligrosidad, etc. de un producto ofrecido al público masivo y en resguardo de éste" y que la empresa “no dejó de informar a sus clientes sobre los productos que ofrece, haciendo todo lo que está a su alcance para cumplir con el acuerdo de 500 precios congelados”.

Expresó también que no hubo infracción ya que el listado de los productos estaba al ingreso del local y que los productos se encontraban en las góndolas debidamente identificados. Además negó faltantes y que, eventualmente de existir, adujo que “podría deberse al agotamiento de los stocks disponibles, cuya entrega depende de los proveedores”.

 

Sin embargo, la Cámara consideró que el juez al rechazar el recurso de apelación “efectuó el control suficiente de las constancias administrativas antecedentes como el obrar de la empresa en aquella sede y las impugnaciones efectuadas en la instancia de apelación en sede judicial”.

 

Consideró, además, inaplicable al caso los artículos 7 y 8 de la LDC que aluden a ofertas y publicidades emanadas del proveedor o vendedor de un producto, por entender que “no ha sucedido en este caso, en tanto ha sido el gobierno nacional quien dispuso el congelamiento de precios de determinados productos, sin que medie incumplimiento de ofrecimiento, porque las ventas de ellos se efectuaron siempre hasta agotar stock”.

Sin embargo, la Cámara consideró que el juez al rechazar el recurso de apelación “efectuó el control suficiente de las constancias administrativas antecedentes como el obrar de la empresa en aquella sede y las impugnaciones efectuadas en la instancia de apelación en sede judicial”.

Para los jueces, “la apelante debía en la instancia recursiva efectuar la refutación de los considerandos de la decisión administrativa, en tanto aquellos importan la motivación del acto”, pero que no logró “refutar la empresa la legitimidad de aquella actuación administrativa” y correspondía confirmar la sanción.



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