04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

El consumidor puede ser embargado

La Cámara Civil y Comercial de La Plata revocó una sentencia y declaró procedente el embargo ejecutorio contra los haberes del deudor, un empleado público. El tribunal recordó que la medida sólo procede ante la existencia de sentencia firme.

En autos “FINANCITI S.R.L. C/ G.L.R. S/ COBRO EJECUTIVO”, la Sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata resolvió revocar la resolución recurrida, admitiendo el embargo ejecutorio contra los haberes que percibe el demandado como empleado público.

El juez de primera instancia denegó la ampliación del embargo peticionada sobre los haberes que el demandado percibe como empleado de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires e invocó en apoyo de su decisión el decreto ley 6754/43.

El Tribunal consideró que el juez puede encuadrar el asunto como una relación de consumo a fin de subsumirlo en el art. 36 de la Ley Del Consumidor (LDC). Para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva le es dable examinar los instrumentos complementarios al pagaré que oportunamente hubiese acompañado el ejecutante.

 

Se torna viable la procedencia del embargo ejecutivo en el caso de autos en tanto se tuvo por cumplido el recaudo previsto en el art. 11 del decreto ley 6754/43

 

Los jueces Leandro Banegas y Francisco Hankovits afirmaron que si el título en cuestión, integrado de tal modo o bien autónomamente, satisface las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, podrá dar curso a la ejecución; sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art. 36, tendientes a neutralizar la procedencia de la acción”.

La normativa, al contemplar como excepción a la inembargabilidad de los salarios de los empleados públicos la existencia de una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento, admitió su procedencia a los supuestos en los que haya existido –como en el presente- un proceso que permitiera al accionado entablar defensas atinentes a la causa de la obligación –vedadas en los juicios ejecutivos (art. 542 inc. 4, CPCC)- y que haya culminado con una sentencia firme respaldatoria del crédito reclamado, robusteciéndose con ello el amplio y efectivo ejercicio del derecho de defensa en juicio.

Los magistrados concluyeron que se torna viable la procedencia del embargo ejecutivo en el caso de autos en tanto se tuvo por cumplido el recaudo previsto en el art. 11 del decreto ley 6754/43, que exige la existencia de una sentencia firme dictada en el marco de un proceso de conocimiento, asimilándose en estos casos -por los motivos antes expuestos- a la sentencia de trance y remate firme.

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