20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Artículos 4 y 5 de la LDC

Multa bajo el sol

Un laboratorio fue sancionado por no haber respondido las consultas y reclamos efectuados por una mujer frente al daño dermatológico que sufrió su hijo por el uso de un protector solar. La multa de 80 mil pesos fue confirmada por la Justicia porteña.

Llega el verano y con él, el aumento de la radiación y la necesaria la utilización de cremas y geles con factor de protección solar. En enero de 2014, una mujer denunció ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor a Laboratorios Andrómaco SAICI por el daño dermatológico causado a su pequeño hijo por utilizar un protector solar adquirido dos meses antes y elaborado por dicha empresa, cuyo lote luego retiró voluntariamente del mercado.

La progenitora afirmó no haber recibido una respuesta satisfactoria de la empresa. Tras fracasar la instancia conciliatoria, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor imputó al laboratorio por la presunta infracción a los artículos 4 y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240) porque “no habría brindado respuesta a las consultas y reclamos efectuados relativas a la protección de la salud e integridad física del hijo del consumidor”.

Dos años más tarde, la Dirección impuso a Laboratorios Andrómaco SAICI una multa de 80 mil pesos, que debía abonar dentro de los diez días de notificado y ordenó la publicación de la parte dispositiva en un diario de circulación nacional.

La empresa interpuso recurso judicial directo contra tal decisión, acreditó el pago de la multa y solicitó el inmediato reintegro de lo abonado con los intereses correspondientes. Explicó, en este sentido, que el desembolso fue realizado únicamente para evitar el rechazo del recurso y que no podía ser interpretado como consentimiento de la disposición sancionatoria. La firma, que también recibió demandas en el fuero nacional en lo civil, negó la comisión de infracciones y, subsidiariamente, peticionó la reducción del monto de la multa por estimarla desproporcionada.

En los autos “Laboratorios Andrómaco SAICI contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor S/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Gabriela Seijas, Huzo Zuleta y Esteban Centanaro, rechazó el recurso directo y, en consecuencia, confirmó la sanción.

En sus fundamentos, el camarista Zuleta analizó la infracción al artículo 4 de la LDC, y explicó que “al momento de los hechos, dicho artículo establecía: ‘El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión'”.

En el voto al que adhirió el juez Centanaro, se destacó “la Dirección (…) determinó la infracción a esta norma con fundamento en que si bien la empresa había publicado información sobre lo ocurrido con el producto en cuestión en diversos canales de comunicación, no había acreditado que efectivamente los reclamos e inquietudes del denunciante fueran respondidos y/o evacuados”.

 

En cuanto a la infracción al artículo 5 de la LDC, el vocal recordó que “la autoridad administrativa apuntó que de la prueba aportada por la propia empresa se desprendía la existencia de más de trescientos reportes de personas que manifestaron haber padecido lesiones por utilizar el mismo producto, lo que permitía inferir razonablemente el nexo causal entre este y aquellas”. Según consta en la causa, el hijo de la denunciante presentó “un brote o reactivación de su Dermatitis atópica”.

 

“En el mismo sentido, la autoridad administrativa señaló que la infracción reprochada no consistía en no haber alertado a los consumidores en general sobre lo sucedido con ese producto, sino en no haber informado al denunciante en particular frente a los puntuales reclamos de este”, sostuvo y advirtió: “La información brindada por los medios de comunicación a los consumidores en general no sustituye la obligación de brindarla en forma puntual a aquellos que -como el denunciante- la solicitan particularmente”.

En cuanto a la infracción al artículo 5 de la LDC, el vocal recordó que “la autoridad administrativa apuntó que de la prueba aportada por la propia empresa se desprendía la existencia de más de trescientos reportes de personas que manifestaron haber padecido lesiones por utilizar el mismo producto, lo que permitía inferir razonablemente el nexo causal entre este y aquellas”. Según consta en la causa, el hijo de la denunciante presentó “un brote o reactivación de su Dermatitis atópica”.

En minoría, la camarista Seijas consignó que la multa fue dictada el 9 de marzo de 2018 y notificada el 16 de marzo del mismo año, es decir “más de tres años después de que la Dirección recibiera la denuncia que dio inicio a las actuaciones administrativas”, por lo que consideró que debía revocarse la disposición en su totalidad por “haber sido dictada una vez operada la prescripción de las potestades sancionatorias de la Dirección”.



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486