24 de Diciembre de 2024
Edición 7118 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/12/2024
La mera invocación del “cepo cambiario” no es suficiente

Solo se aceptan dólares

La Cámara en lo Comercial rechazó el pago de una deuda pactada en dólares con pesos, evaluando que la moneda extranjera era esencial para una operación vinculada a la compra de acciones de una sociedad.

En autos “Sánchez Juan Luis y otro c/ Sánchez Adriana Susana s/ ordinario”, el accionante apeló la resolución de grado mediante la cual se desestimó su intención de efectuar las sucesivas cancelaciones de la deuda contraída en dólares estadounidenses dando a cambio moneda de curso legal, conforme lo dispuesto por el CCyC. 765, y distribuyó las costas de la incidencia en el orden causado.

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial no hizo lugar al planteo evaluando que la situación merece interpretar cuál ha sido la intención de las partes al pactar en moneda extranjera y, en el caso, la obligación en tal moneda está vinculada a la compra de acciones de una sociedad en cuyo negocio sería esencial, el pago de los bienes y productos ofrecidos en dólares estadounidenses.

Los jueces Angel Sala, Miguel Bargalló y Hernán Monclá evaluaron que en el propio acuerdo, luego homologado, se estableció un plan de pagos ajustado al valor de «medio ascensor de diez paradas estándar», conforme el precio oficial publicado por la demandada, y también se dejó expresamente aclarado que debía efectivizarse en dólares estadounidenses.

 

Es insuficiente la mera invocación del ‘cepo cambiario’ para evadir el cumplimiento de la obligación 

 

La accionada acompañó a la causa el listado oficial de precios de Ascensores Cóndor S.R.L. de donde surge que todas sus tarifas se encuentran expresadas en dólares estadounidenses, denunciando, a su vez, que gran parte de la actividad de dicha empresa se basaba en la importación y exportación de ascensores y sus partes.

“Cierto es que la sociedad desconoció la validez de dicho listado oficial de precios. Sin embargo, sólo se limitó a exteriorizar tal manifestación, pero sin acompañarla de ninguna prueba que la corrobore” afirmaron los jueces, que añadieron que era dicha empresa quien debía demostrar de manera fehaciente la falta de veracidad de tales documentos, “pues, en caso de verificarse tal escenario, hubiese bastado con exhibir elementos que tenía, o debió tener, en su poder; encontrándose, en definitiva, en una posición más ventajosa para comprobar su defensa incoada”.

La sentencia cita también el principio rector de buena fe consagrado por el art. 961 del Civil y Comercial para los contratos y por el art. 9 con carácter general para el ejercicio de todos los derechos, se vería seriamente vulnerado si se pacta como objeto esencial del contrato una forma de pago, que luego se la pretende modificar, alegando una imposibilidad de cumplimiento que no fue acreditada de manera fehaciente, siendo insuficiente la mera invocación del ‘cepo cambiario’ para evadir el cumplimiento de la obligación conforme lo previsto en el art. 766 del ordenamiento citado.

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