20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Código Procesal Penal Federal

La posibilidad de disponer de la acción penal en aras de la solución de conflictos

El Ministerio Público Fiscal sigue siendo el titular de la acción penal pública y el nuevo Código instaura el principio de disponibilidad de esa acción. Otorgando al Estado la posibilidad de elegir en qué casos va a accionar y en cuáles no

Por:
Paula
Gallo
Por:
Paula
Gallo

En el marco del Código Procesal Penal Federal, el Ministerio Público Fiscal continúa siendo el titular de la acción penal pública y se instaura el principio de disponibilidad de esa acción, en base a determinados criterios legales y sujeto a mecanismos internos de control (en otros sistemas se establece un control judicial).  En este punto radica una de las diferencias sustanciales entre el nuevo proceso y el anterior, en donde regía el principio de legalidad, en virtud del cual el fiscal tenía que promover siempre la acción penal, aunque en los hechos ello no sucediera, dado el colapso que existía en el trámite de los procesos penales.

En el sistema inquisitivo se buscaba acreditar el hecho para castigar a su autor y se pretendía que la reacción del Estado fuera ejercida, de manera automática e inevitable, en todos los casos, sin excepción, conforme al principio de legalidad, presentándose ante los órganos jurisdiccionales reclamando la investigación, juicio y castigo del delito cometido.

En el sistema acusatorio, se otorga al Estado la posibilidad de elegir en qué casos va a accionar y en cuáles no, siguiendo el principio de oportunidad, que es la atribución que tienen los órganos encargados de la persecución penal pública de iniciar o no la acción penal, de suspenderla provisionalmente o de hacerla cesar definitivamente. Existen dos tipos: Oportunidad libre (el grado de autonomía y discrecionalidad del fiscal es absoluto) y Oportunidad reglada (se establecen legalmente los supuestos en los que el fiscal puede apartarse del principio de legalidad).

A su vez, en este régimen, el concepto de delito se relaciona con la noción de conflicto. Las partes presentan al juez un determinado problema penal en busca de una solución real y efectiva. El modelo autoriza distintas salidas a la sanción penal, lo que permite dar mayores respuestas frente a los reclamos sociales. De modo tal que el proceso es definido como un medio de solución de conflictos, a diferencia de la finalidad de descubrir la verdad y castigar al infractor que se presenta en el sistema mixto.

Entre los principios del proceso acusatorio, cobran especial relevancia, en este tema, los de simplicidad, celeridad y desformalización,  en función del norte hacia el cual el Ministerio Público Fiscal ejerce la acción penal o dispone de ella, que es el establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal Federal, como así también en la Ley Orgánica (Nro. 27.148) en virtud del cual los jueces y los fiscales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social, como paradigma del sistema acusatorio.

En función del principio de celeridad, se establece que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos en el Código, los que, al igual que los judiciales, revisten el carácter de perentorios.

Por otra parte, con el fin de lograr la solución de conflictos, en forma rápida y simple, todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal, en cumplimiento de sus funciones.

De manera tal que está todo previsto para que, sea cual fuere la solución que se adopte en cada uno de los casos, se brinde una respuesta en un tiempo relativamente breve, realizándose la investigación de manera desformalizada y contando con la colaboración y asistencia inmediata de las fuerzas de seguridad y de las autoridades judiciales y administrativas de los distintos niveles.

 

Cuando se arriba a una conciliación, son las partes (víctima e imputado) quienes llegan a un acuerdo, tomando intervención la fiscalía en cuanto a los requisitos de su procedencia y el planteo ante el juez para su correspondiente homologación, como así también tiene injerencia en lo que se refiere al control del cumplimiento

 

Dentro ya del esquema del proceso penal, se establece una etapa llamada de Valoración Inicial, que es la que se realiza en el Área de Atención Inicial, por donde ingresa todo a la Unidad Fiscal. Recibida una denuncia, querella, actuaciones de prevención o promovida una investigación preliminar de oficio, se forma un legajo de investigación y, en el plazo de quince días, se adopta una de las siguientes decisiones:  la desestimación de la instancia por inexistencia de delito, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o disponibilidad, iniciar la investigación previa a la formalización, formalización de la investigación o la aplicación de alguno de los procedimientos especiales.

Si el hecho anoticiado no constituye delito, el fiscal desestima la promoción de la investigación. En este caso, la fiscalía no interviene porque no hay delito.

En tanto, cuando no se hubiera podido individualizar al autor o partícipe del hecho y fuere manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se pudiera proceder, el fiscal puede disponer el archivo de las actuaciones, salvo que se tratare de hechos de desaparición forzada de personas.

El archivo no impide que se reabra la investigación si, con posterioridad, aparecieren datos que permitieran identificar a los autores o partícipes, o si desaparecieren los demás impedimentos.

Cuando se opta por el archivo, se trata de un hecho que sí constituye delito, a diferencia de los casos que se desestiman, pero en el que no se pudo individualizar al autor, o bien no se pudo proceder o existe imposibilidad manifiesta de reunir elementos de convicción. Es decir, pese a la voluntad de la fiscalía de seguir adelante con la investigación, una razón externa lo impide. Ambas decisiones (desestimar o archivar) pueden adoptarse hasta antes de la audiencia de formalización.

El fiscal, en su carácter de titular de la acción penal, puede disponer de ella en los siguientes casos:

1.-Criterios de oportunidad

2.-Conversión de la acción

3.-Conciliación

4.-Suspensión del proceso a prueba

El Código Penal establece, en el artículo 59, entre otros supuestos, que la acción penal se extingue por aplicación de un criterio de oportunidad, por conciliación o reparación integral del perjuicio y por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto por el Código Penal y las leyes procesales correspondientes.

Por aplicación de un criterio de oportunidad, el fiscal puede prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

-si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el interés público

-si la intervención del imputado se estimara de menor relevancia y pudiera corresponder penal de multa, inhabilitación o condena condicional

-si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena

-si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La decisión que prescinda de la persecución penal pública, por aplicación de criterios de oportunidad, permite declarar extinguida la acción pública con relación a la persona a cuyo favor se decida, la que, a su vez, debe comunicarse a la defensa e informarse a la víctima las facultades legales que le son conferidas en esos casos.

Tal como puede advertirse, esta posibilidad es ejercida por el fiscal sin necesidad de solicitar ni comunicar su decisión al juez, lo que confiere agilidad al sistema, ya que el control de su aplicación lo efectúa un fiscal que actúa en calidad de revisor.

Finalizada la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal pierde la facultad de aplicar un criterio de oportunidad.

A su vez, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presenta ante el juez para su homologación, en audiencia con la presencia de todas las partes.

La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal, hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado.  Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el fiscal pueden solicitar la reapertura de la investigación.

Cuando se arriba a una conciliación, son las partes (víctima e imputado) quienes llegan a un acuerdo, tomando intervención la fiscalía en cuanto a los requisitos de su procedencia y el planteo ante el juez para su correspondiente homologación, como así también tiene injerencia en lo que se refiere al control del cumplimiento, toda vez que, caso contrario, el proceso penal continuará su curso.

La suspensión del proceso a prueba se aplica en alguno de los siguientes supuestos:

-cuando el delito prevea un máximo de pena de tres años de prisión y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión o hubieren transcurrido 5 años desde el vencimiento de la pena

-cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable

-cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de libertad

El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba está a cargo de una oficina judicial específica (actualmente en Salta y Jujuy se encarga de ese control la Oficina Judicial Penal Federal), que debe dejar constancia, en forma periódica, sobre su cumplimiento y dar noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto. La víctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

 

En más de un año y medio de vigencia, en Salta y Jujuy se celebraron acuerdos conciliatorios y de suspensión de juicio a prueba que impactaron directamente en la comunidad, a través de la entrega de dinero, mercadería, refacciones, horas de trabajo, servicios educativos, destinados a entidades públicas y de la sociedad civil

 

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el fiscal solicitará al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación del juicio a prueba. En caso de revocación, el procedimiento continúa de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del juicio a prueba también se revoca si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión. Si el imputado cumple el acuerdo se extingue la acción penal.

En Salta y Jujuy, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Penal Federal, se arribó a numerosos acuerdos de suspensión de juicio a prueba, instituto que, pese a estar contemplado en el código anterior, era de aplicación casi nula en la jurisdicción, incluso en varios casos ya se ha dictado el sobreseimiento por cumplimiento de las reglas de conducta y pautas acordadas, como así también, en otros se reformularon los acuerdos, extendiendo el plazo, toda vez que, en virtud de las medidas dispuestas por la situación epidemiológica del país, no pudieron ser cumplidos en el transcurso del año 2020.

Como se señaló, la revisión de la disponibilidad de la acción penal está a cargo, en el sistema del Código Procesal Penal Federal, de un fiscal revisor, distinguiéndose los casos en los que hay víctimas de aquellos en los que no las hay.

En los primeros, la víctima tiene derecho a requerir la revisión de la desestimación, el archivo, la aplicación de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante. 

Si el fiscal superior confirma la aplicación del criterio de oportunidad, la víctima está habilitada a convertir la acción pública en privada.

En los supuestos en los que no haya víctimas identificadas en la causa, el archivo, desestimación o criterio de oportunidad debe ser confirmado dentro de los cinco días por el fiscal superior.  En caso de no confirmarlo, dispondrá la continuidad de la investigación.

Tal como puede advertirse, en este nuevo esquema procesal, se consolida el rol que se venía definiendo (a través de la Ley Nro. 27.372) en relación a la víctima, quien, en virtud de los derechos que le son reconocidos, puede controlar, en cierta forma, la actividad del fiscal. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autónoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no pueden, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva, como se señaló en cada uno de los distintos supuestos.

La posibilidad con la que cuenta el Ministerio Público Fiscal, en el sistema acusatorio, de disponer de la acción penal y de aplicar salidas alternativas al juicio redunda, sin dudas, en beneficio de todos los actores del proceso penal, en aras del objetivo de solucionar el conflicto, de manera real y efectiva, restableciendo la armonía y la paz social.

En más de un año y medio de vigencia, en Salta y Jujuy se celebraron acuerdos conciliatorios y de suspensión de juicio a prueba que impactaron directamente en la comunidad, a través de la entrega de dinero, mercadería, refacciones, horas de trabajo, servicios educativos, destinados a entidades públicas y de la sociedad civil. En el sistema anterior este tipo de casos, referidos a delitos menores, quedaban en un casillero hasta prescribir, por cuanto se daba prioridad a las causas con personas detenidas.

A su vez, se logran beneficios para las personas imputadas, ya que generalmente se trata de supuestos de delincuencia ocasional, sin antecedentes penales, de este modo, si cumplen lo convenido, se dispone el sobreseimiento por extinción de la acción penal, lo que ya ha sucedido en varios casos, evitando la estigmatización de esas personas, conforme al principio pro homine y recurriendo al derecho penal como ultima ratio.

Por otra parte, se destaca que la negociación de tales acuerdos se da en el ámbito del Ministerio Público Fiscal, por lo que la intervención del Poder Judicial se reduce a la homologación en una audiencia, a la que se llega con todos los requisitos exigidos legalmente, de manera tal que es una forma de prevenir el colapso judicial, al descongestionar a los tribunales, evitando la realización de varias audiencias en torno a un único caso.

Finalmente, son claros los beneficios para el Ministerio Público Fiscal, siendo clave la organización en distintas áreas para, de este modo, ejerciendo las facultades de disponibilidad de la acción penal, cerrar aquellos casos que, por cuestiones de política criminal, no justifica llevar a juicio, en los que están dadas las condiciones para arribar a la solución del conflicto en la etapa de valoración inicial o de investigación penal preparatoria.

 

Paula Gallo se desempeña como Fiscal Federal Subrogante en la Unidad Fiscal Salta. Es Profesora de la Universidad Católica de Salta en las Carreras de Abogacía (Contratos) y Licenciatura en Administración de Empresas y Contador (Derecho Civil)


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