En una sentencia que quedó firme en 2019, la Cámara de Neuquén declaró la inconstitucionalidad, del artículo 17 de la ley 3.230, que suspendió por la pandemia las ejecuciones que condenen al pago de una suma de dinero al Estado provincial.
En los autos "O. D. I. C/ S. H. A. y otro S/ D.Y P. x Resp. Extracont. de Part.", la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén declaró la inconstitucionalidad, para el caso concreto, del artículo 17 de la ley 3.230, que suspendió la ejecución de sentencias que condene al pago de una suma de dinero dictadas contra el Estado provincial, municipal, entidades descentralizadas y entes autárquicos, por el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria.
La sentencia quedó firme en 2019 y la planilla de liquidación confeccionada por la demandada fue expresamente consentida por la actora. En el caso se condenó a la Provincia del Neuquén al pago de la suma de 325 mil pesos, con más sus intereses y las costas del proceso.
Sin embargo, no pudo ser ejecutada ese año, de conformidad con lo prescripto por el artículo 155 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, habiendo –la Legislatura Provincial- incluido el crédito pertinente en el presupuesto del 2020, pero tampoco fue cancelado por la pandemia.
La parte actora planteó la “afectación de derechos de raíz constitucional” por considerar que la “suspensión del pago de una condena firme y consentida implica un desconocimiento sustancial de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, incompatible con los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
Manifestó, asimismo, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación “ha señalado que la dilación indefinida, o por un tiempo irrazonable, de la ejecución de sentencias contra el Estado deviene inconstitucional por afectación de principios constitucionales y supranacionales”.
El Ministerio Público Fiscal, por su parte, esgrimió que “si bien la crisis sanitaria que se atraviesa conlleva la responsabilidad solidaria en pos de que todos los ciudadanos y ciudadanas la transiten dignamente, con acceso a todos los derechos de que son acreedores, por lo que la suspensión del cobro de sus acreencias en forma transitoria no aparece como irrazonable”.
En este escenario, la Cámara de Apelaciones destacó que “más allá de que se incluya –como en este caso- o no se incluya el crédito en el presupuesto correspondiente al año inmediato posterior a aquél en que la sentencia adquirió firmeza, este plazo otorgado por la Constitución Provincial para efectuar la previsión presupuestaria es la última barrera para el cumplimiento de la obligación”.
Advirtieron, asimismo, que la pretensión de la recurrente “importa el reconocimiento de un plazo suplementario, no previsto en la Constitución de la Provincia, que podría llegar a insumir todo un año calendario, dejando librada su extensión al criterio unilateral del Estado”.
“A partir de la vigencia del período comprendido en el presupuesto en el que se incluyó, o se debió incluir, el crédito en cuestión, éste se torna exigible, siendo ajustada a derecho, entonces, la intimación al pago de la planilla confeccionada por la propia deudora que ha realizado el a quo en la resolución recurrida”, explicaron los vocales Patricia Clerici y José Noacco.
Advirtieron, asimismo, que la pretensión de la recurrente “importa el reconocimiento de un plazo suplementario, no previsto en la Constitución de la Provincia, que podría llegar a insumir todo un año calendario, dejando librada su extensión al criterio unilateral del Estado”.
“No puede entenderse que el proceso judicial planteado por la víctima para obtener el reconocimiento y la satisfacción del derecho al resarcimiento de los perjuicios sufridos respeta la pauta del plazo razonable de tramitación cuando, a la demora derivada del artículo 155 de la Constitución de la Provincia del Neuquén, y que ya ha postergado la efectiva percepción del resarcimiento por más de un año y medio, se pretende agregar ahora la dilación correspondiente al estado de emergencia sanitaria”, concluyó la Sala II.