Un fallo judicial dispuso que una prepaga cubra el 100% del tratamiento de una menor que padece pubertad precoz. La sentencia remarca la obligación de las prestadoras de servicios de salud para garantizar el acceso a la salud de los niños.
En autos “O., M. C. Y OTRO c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986”, una madre interpuso una medida cautelar contra OSDE en representación de su hija menor de edad, con el objeto de obtener por parte de la obra social demandada la cobertura del tratamiento integral que la hija menor de edad de los accionantes requiere por su padecimiento de pubertad precoz.
La niña fue diagnosticada con dicho padecimiento e indicado el tratamiento referido en enero del año 2019, cuando el grupo familiar se encontraba afiliado a Swiss Medical, y aquella empresa brindó cobertura integral por lo que su hija comenzó el tratamiento sin inconvenientes.
Sin embargo, posteriormente, a raíz de un cambio en la situación laboral del padre de la paciente, el grupo se afilió a OSDE desde el 4 de enero de 2021. Manifestaron que luego de un control de rutina realizado el 15 de enero de 2021, la médica tratante de la niña prescribió continuar con el mismo tratamiento, pero la accionada informó que solo brindaría una cobertura del 40 %.
La médica había asegurado que el tratamiento debía ser llevado adelante “en forma prolongada e ininterrumpida como mínimo durante tres años hasta una edad que sea adecuado que la niña reinicie su pubertad”
Los amparistas señalaron que dicha cobertura limitada, ante su situación económica familiar, les hace imposible solventar el costo de cada una de las ampollas que es de aproximadamente $80.000.
El juez de primera instancia otorgó la medida cautelar peticionada y en consecuencia, le ordenó autorizar en forma inmediata y con cobertura integral del 100% el tratamiento de Acetato de Triptorelina 11,25MG, una ampolla cada 84 días (12 semanas) en forma prolongada e ininterrumpida durante el lapso que prescriba su médico tratante, que requiere la menor, en base a la afección que padece, y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
Contra dicha decisión apeló OSDE, elevando la causa a la Cámara Federal de La Plata. El tribunal confirmó la sentencia de primera instancia considerando que en el caso de autos “debemos atender a los derechos de una niña menor de edad”, siendo aplicable la Convención sobre Derechos del Niño, de máxima jerarquía constitucional, convertida en ley 23.849.
En ella se reconoce a todos los niños el derecho intrínseco a la vida y, en la máxima medida posible, a la supervivencia y al desarrollo (art. 6), al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación (art. 24); a los niños impedidos mental o físicamente, a disfrutar de una vida plena y decente, y a recibir cuidados especiales (art. 23).
La Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social
A su turno, establece el compromiso de los Estados Partes de asegurarles la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (art. 3), resaltando que para dar efectividad a los derechos reconocidos, se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan (art. 4).
En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.
“Resulta necesario tener presente lo manifestado por la Defensora Pública Oficial en autos, quien considera que la verosimilitud en el derecho está configurada con el acreditado cuadro de salud que padece la menor, y el peligro en la demora se basa en lo manifestado por su médica que puntualizó cuáles son las consecuencias de la enfermedad y prescribió la realización del tratamiento en forma urgente” concluye la sentencia.