Se dictó la primera medida cautelar para detener la aplicación del Impuesto a la Riqueza, y las consecuencias derivadas del mismo, a un contribuyente determinado en un caso en concreto. Cuáles son las consecuencias inmediatas de la decisión
“You may say I'm a dreamer
But I'm not the only one
I hope someday you'll join us
And the world will live as one”
(“Imagine”, John Lennon & Yoko Ono, Imagine, 1971)
El 22 de marzo de 2.021, se dictó la primera medida cautelar para detener la aplicación del Impuesto a la Riqueza, y las consecuencias derivadas del mismo, a un contribuyente determinado en un caso en concreto.
El fallo, escueto y temporal por naturaleza, fue dictado en la causa “SCANNAPIECO, ALEJANDRO RAUL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986” (N° 735/2.021), por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 ubicado en la Ciudad de Buenos Aires.
El Fallo: Sus Aspectos Más Salientes
Se considera en concreto que:
Ordena a la A.F.I.P. a que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial tendiente a exigir el Impuesto a la Riqueza, determinarlo de oficio e intimarlo de pago; como así también prohíbe trabar embargos contra el contribuyente en resguardo de ese supuesto crédito y/o de iniciar a su respecto acciones bajo la ley Régimen Penal Tributario (Ley 27.430);
El peligro en la demora que justifica la medida cautelar se encuentra configurado en autos en virtud del dictado de la R.G. – A.F.I.P. Nº 4930/2021, en tanto dispuso que el Impuesto a la Riqueza, vence con fecha 30/3/21, inclusive: lo que implica esta ante un claro procedimiento de cobro de la suma impugnada con la acción de amparo;
De hacerse efectiva la aplicación de la R.G. – A.F.I.P. Nº 4930/2021 (que fija el plazo para el pago del impuesto) el consiguiente perjuicio económico al contribuyente podría ser altísimo;
Reconoce que, si bien el procedimiento cautelar impone limitado ámbito de análisis, el requisito de la verosimilitud del derecho no debe ser tratado en este estado liminar, pues ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se encuentra vedado.
Los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause (imprescindibles en toda medida cautelar), se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris (humo del buen derecho) se puede atenuar;
Existe mayor riesgo en denegar la medida que en concederla;
Se otorga por 3 meses (pudiendo ser renovada a pedido de parte).
El fallo implica realmente un impulso anímico, no solo para los contribuyentes que están en duda respecto de ¿qué hacer?, sino además para el resto de la justicia federal de la República Argentina, ya que quien dictó el fallo es nada menos que un tribunal en lo contencioso federal, con jurisprudencia muy remisa a este tipo de medidas en contra del Fisco Nacional.
Algunas Consideraciones Respecto de la Medida Cautelar Concedida
Si bien se trata de un sumamente trascendente fallo, no debemos perder de vista ciertas cuestiones:
1) Caso concreto: se trata de un fallo aplicado a un caso concreto, no tiene aplicación inmediata para todos los contribuyentes alcanzados por el Impuesto a la Riqueza;
2) Falta de firmeza: el fallo no es definitivo, o sea, con seguridad va a ser apelado por la A.F.I.P., y será la Cámara del fuero quien lo confirme, modifique, o deje sin efecto;
3) Temporaneidad: La medida es temporal, o sea, dura los 3 meses que fija el Juez. Cumplido el plazo la prohibición impuesta al Fisco Nacional la misma se vence, y este podrá iniciar las medidas que considere correspondiente contra el contribuyente, salvo que la misma sea renovada (a pedido de parte).
Consideraciones Finales
El fallo implica realmente un impulso anímico, no solo para los contribuyentes que están en duda respecto de ¿qué hacer?, sino además para el resto de la justicia federal de la República Argentina, ya que quien dictó el fallo es nada menos que un tribunal en lo contencioso federal, con jurisprudencia muy remisa a este tipo de medidas en contra del Fisco Nacional.
Sin embargo, no podemos dejar de señalar algunos de los aspectos negativos del fallo, tales como la poca importancia que parece darle a la verosimilitud del derecho, en tanto dice expresamente “que el requisito de la verosimilitud del derecho no debe ser tratado en este estado liminar, pues ello sería avanzar sobre el fondo de la cuestión planteada, lo cual se encuentra vedado”.
Si bien luego se salva esta liviandad con el argumento de que “los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (negritas propias), creemos que hubiera sido mejor, y más seguro para una larga vida de la medida, una fundamentación algo más profunda acerca del derecho que invocaba el contribuyente.
Estamos en los inicios de una larga contienda, que seguramente hasta hoy no muchos contribuyentes tenían pensado dar, pero de algo estamos seguros, estamos frente un impuesto, con todo lo que ello implica y hemos explicado en los anteriores papers, “amén del subterfugio legislativo utilizado por los legisladores al denominarlo de esa manera con fines claramente elusivos de su real naturaleza” [1].
[1] Cita textual del contribuyente en el fallo comentado “SCANNAPIECO, ALEJANDRO RAUL c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986” (N° 735/2.021).