La Justicia Federal declaró la improcedencia formal de una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ley de IVE. El fallo destacó la falta de calidad de sujetos “legitimados activos” en relación directa a la noción de “causa o controversia”.
El Juzgado Federal N°2 de Salta declaró la improcedencia formal de una acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Ley 27.610 de Acceso a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE), por carecer los presentantes de la calidad de sujetos “legitimados activos” en relación directa a la noción de “causa o controversia”.
Se trata de una la acción inicialmente articulada para obtener la declaración judicial de inconstitucionalidad de la Resolución 1/2019 que aprobó el Protocolo para la Atención Integral de las Personas con Derecho a la Interrupción legal del embarazo. Posteriormente se amplió y solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 27.610.
Los accionantes fundaron la legitimación activa en su calidad de ciudadanos, conforme lo dispone el artículo 1 de la Ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes”. Todo ello en los autos “Fiore Viñuales, María Cristina y otros c. Ministerio de Salud de la Nación s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”.
Sin embargo, el juez consideró que la calidad invocada por los actores “no importa un perjuicio concreto e individual de los mismos actores que, a los fines expuestos por la doctrina del Superior Tribunal Nacional deba ser considerado como configurativo del concepto de 'causa o controversia', presupuesto este ineludible para entrar a tratar el tema en cuestión”.
Para el sentenciante, “los presentantes carecen de legitimación para accionar tal como lo han formulado, ya que no sólo carecen de la precitada aptitud de directamente 'afectados', sino que también, la 'representación' invocada resulta general, abstracta e insuficiente”.
“La existencia de un 'caso', presupone la de 'parte', es decir, de quien reclama, es decir, determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (litigante) y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que es una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial”, sostuvo el magistrado y advirtió que la parte debe demostrar que los agravios alegados la afecten de forma “suficientemente directa” o “substancial” y que posean suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso.
Para el sentenciante, “los presentantes carecen de legitimación para accionar tal como lo han formulado, ya que no sólo carecen de la precitada aptitud de directamente 'afectados', sino que también, la 'representación' invocada resulta general, abstracta e insuficiente”.
“Lo resuelto hasta aquí torna inoficioso el análisis de los restantes temas, tales como la viabilidad de un proceso de las características de colectivo, como lo atinente a la procedencia o no de las medidas cautelares deducidas en la presentación principal”, concluyó.