La Justicia de Neuquén ordenó aplicar la ley 2786 de Protección Integral a las Mujeres en caso de acoso callejero a una niña
La Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia del interior ordenó aplicar la ley provincial 2786 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres” en caso de acoso callejero a una niña.
De este modo, la Sala II del tribunal neuquino hizo lugar al recurso de apelación del Ministerio Público de la Defensa y ordenó readecuar el trámite de las actuaciones otorgándoseles el procedimiento previsto por la ley provincial 2786, arbitrándose los medios idóneos para garantizar el efectivo derecho a ser oída a la niña, así como su participación en los actuados "de acuerdo con su edad y su capacidad progresiva".
Se trata de un caso ocurrido en la localidad de Cutral Có y denunciado por la madre de una niña. La jueza de Familia encuadró la denuncia en la ley 2302 de “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, y no en la ley provincial 2786, como lo solicitó el defensor de los Derechos del Niño y Adolescente.
En concreto, la jueza de grado rechazó in limine la denuncia en los términos de la ley 2786, por considerar que no encuadraba dentro de las previsiones de la dicha normativa. Sin embargo, el defensor sostuvo que la decisión estaba privando a la niña a ser oída, realizando una "interpretación parcializada, no integral" de la ley nacional, provincial, sus decretaros reglamentarios y la Convención de Belém do Pará.
Afirmó, asimismo, que rechazo in limine a la denuncia en los términos de la ley 2786 se da “sin haber sido escuchada la niña por el gabinete interdisciplinario, a los fines de evaluar el riesgo, todo lo cual desconoce la capacidad progresiva de los niños, niñas y adolescentes".
Los jueces Gabriela Calaccio y Pablo Furlotti analizaron el caso y afirmaron: “No caben dudas que cuando lo que está en juego es la protección de derechos tan sensibles como lo es el derecho de la mujer a una vida libre de violencia la interpretación de las normas en cuestión debe ser integral contemplando y armonizando todo el plexo normativo existente al respecto sin perder de vista cual es el norte, por lo que las exégesis sesgadas o literales resultan estériles”.
“La interpretación de los instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres, de la ley nacional de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y la ley provincial 2786 bajo estos parámetros podría considerarse un marco normativo suficiente a la hora de proteger los derechos fundamentales de la niña”, afirmaron.
“En aquella dirección, ninguna duda cabe que el acoso callejero es una forma más de violencia, casi naturalizada lamentablemente por la sociedad, que moldea nuestras vidas para tomar decisiones para poder prevenirlo, cuando en realidad debería ser aquella –sociedad-quien lo haga, siendo un derecho innato el caminar libre y segura por la calle sin este tipo de situaciones que en algunas oportunidades producen sensaciones disvaliosas graves en quien lo sufre”, concluyó el fallo.
Para los jueces, la definición de violencia que contiene la ley nacional -y que es la adoptada por la ley provincial- “es lo suficientemente amplia como para incluir otras conductas que amenacen con afectar de un modo u otro la vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, y/o seguridad personal de la mujer aunque no esté explícitamente plasmada en ella como una modalidad”.
“En efecto, considero que las diferentes formas en que puede manifestarse la violencia y que enumera la ley nacional 26.485 en su artículo 6 no son taxativas sino meramente enunciativas no pudiendo considerarse per se excluyentes de otras no enumeradas”, advirtieron y añadieron: “El estudio de la conducta desplegada por la persona denunciada encuadra dentro del concepto de violencia contra la mujer del que todo el plexo normativo nacional, provincial y convencional busca protegerla y a la vez erradicar y sería consecuentemente suficiente para dar curso a la denuncia bajo las previsiones de dicha normativa”.
También recordaron que la ley 27051, sancionada en 2019, incorporó el inciso g al artículo 6 de la ley 26485 “la modalidad de violencia contra las mujeres en el espacio público”, y que es definidita como “aquella ejercida contra las mujeres por una o más personas, en lugares públicos o de acceso público, como medios de transporte o centros comerciales, a través de conductas o expresiones verbales o no verbales, con connotación sexual, que afecten o dañen su dignidad, integridad, libertad, libre circulación o permanencia y/o generen un ambiente hostil u ofensivo”.
“En aquella dirección, ninguna duda cabe que el acoso callejero es una forma más de violencia, casi naturalizada lamentablemente por la sociedad, que moldea nuestras vidas para tomar decisiones para poder prevenirlo, cuando en realidad debería ser aquella –sociedad-quien lo haga, siendo un derecho innato el caminar libre y segura por la calle sin este tipo de situaciones que en algunas oportunidades producen sensaciones disvaliosas graves en quien lo sufre”, concluyó el fallo.