20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024
Mendoza

No hay que hacerse el oso con el acoso

Una empresa deberá indemnizar a una trabajadora por el hostigamiento laboral de índole sexual sufrido por parte de su superior. La empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad al permitir los maltratos.

En la causa "C. S. G. c/ Y.M.S.A. s/ despido", la Sala Cuarta de la Cámara del Trabajo de Mendoza acogió el daño moral reclamado por la trabajadora, al tener probado que la empleadora obró con negligencia y violó el deber de previsión y de seguridad, al permitir que el superior jerárquico efectuara maltratos y acosara sexualmente a la actora; y estando al tanto de estas situaciones, despidió a la trabajadora sin expresión de causa; conducta que da cuenta de que la empresa no tuvo intención de adoptar las medidas necesarias a fin de que cesaran los malos tratos.

Relata la actora que ingresó a trabajar el 02/12/2009 en la empresa Y. M.SA, desempeñándose en un principio en el call center y desde mediados del año 2011 como vendedora. Que en el año 2013 comenzó a sufrir problemas laborales, por los que comenzó un tratamiento psiquiátrico. Ese año además, fue trasladada y quedó bajo la dependencia del Gerente de Planes, F.S. Que la situación se agravó y su médico tratante le sugirió el apoyo de tratamiento psicológico, el que inició a mediados del año 2014. Que no obstante, el hostigamiento por parte de su superior jerárquico se fue incrementando llegando a sufrir "insinuaciones y planteos desubicados de índole sexual", lo cual "afectó su tratamiento por lo que su médico psiquiatra le prescribió licencia laboral por 30 días".

Sin embargo, al reintegrarse a su lugar de trabajo las situaciones de acoso avanzaron y decidió poner en conocimiento al Gerente General S M, la difícil situación en la que se veía involuntariamente involucrada, solicitándole que tome las medidas necesarias a fin de que  S. deponga su actitud; pero que lejos de solucionar el problema, el Gerente le manifestó que “trate de mantener un buen ambiente laboral”. Expuso que después del reclamo efectuado por el permanente acoso sufrido, el Sr. M le comunicó a la actora una sanción de suspensión por “cometer la falta de contestar en forma inapropiada al Gerente de Planes”. Que la actora la rechazó dejando plasmado por escrito en dicha sanción su disconformidad. Que posteriormente la empresa procedió a despedirla sin causa en fecha 22/08/2015. 

 

El caso encuadra en las disposiciones de la Ley Nº 26485 que encuentran recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual.

 

El Juez que integra la Sala Cuarta (Fernando Jaime Nicolau) determinó que "por lo expuesto, en el caso de autos surge acreditado el ejercicio abusivo de poder por parte del Sr. F S, gerente de planes de ahorro de la demandada y superior jerárquico de la actora, el que se materializó mediante cambios de horarios y lugares de trabajo, trato con exceso de confianza hacia la trabajadora, llegando inclusive al contacto físico que aludieron los testigos" y que el caso encuadra en las disposiciones de la Ley Nº 26485 que encuentran recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afectan su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal, conceptos que en el ámbito laboral aparecen descriptos como un supuesto de hostigamiento psicológico que puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.

"Además, consideró que la conducta de la empleadora permitiendo estas situaciones de violencia laboral "resulta reprochable a la luz de lo dispuesto en los arts.62, 63 y 68 in fine de la L.C.T., en tanto han afectado a la dignidad de la persona de la trabajadora, y por ende se encuentra acreditado el obrar antijurídico, y ante la existencia de un acto ilícito corresponde acceder a la indemnización por daño moral. El daño moral no necesita prueba exhaustiva, como enseñan Brebbia y Orgáz, menos en casos como el presente donde el mismo es evidente, por lo que debe admitirse la pretensión de la actora" concluyó el magistrado.

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