20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

No es estética, es salud

La Justicia Federal de Bahía Blanca ordenó a una obra social de cubrir el 100% del tratamiento de una menor con malformación vascular capilar. La sentencia remarca que la cuestión dista de ser meramente estética, obedeciendo el tratamiento prescripto a la necesidad de preservar la salud de la niña.

 

En la causa “B., V. c/ OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN s/AMPARO LEY 16.986”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la sentencia de grado, que ordenó a la Obra Social Unión Personal, a proveer en forma inmediata la cobertura integral (100%) del tratamiento de DYE LÁSER bajo anestesia para una menor de edad que padece malformación capilar.

 

La cuestión dista de ser meramente estética, obedeciendo el tratamiento prescripto a la necesidad de preservar la salud de V. B. de manera integral.

 

La defensa de la demandada apeló considerando que se está obligando a su mandante a cumplir con una prestación no contemplada en la normativa vigente; y que  la malformación capilar constituye una alteración estética, sin complicaciones por la localización en el rostro, y no compromete órganos vitales. A sus agravios agregó que el plan de cobertura de la niña no incluye tratamientos estéticos, como el aquí solicitado respecto de una lesión benigna.

Los jueces Pablo A. Candisano Mera y Roberto Daniel Amabile rechazaron los agravios afirmando que la cuestión dista de ser meramente estética, obedeciendo el tratamiento prescripto a la necesidad de preservar la salud de V. B. de manera integral.

“Repárese en los impactos tanto físicos, lesiones e infecciones en los que puede derivar la enfermedad, como psíquicos y emocionales que conlleva el cuadro clínico de no ser tratado en la forma y el tiempo adecuados” sostuvieron los jueces.

En esa línea señalaron que “no es óbice para la procedencia de lo aquí peticionado el hecho que el procedimiento láser no esté incluido en el Programa Médico Obligatorio, puesto que el mismo no puede ser considerado como un “tope excluyente” o “techo”, sino como una “base o piso prestacional” que puede y debe ser extendido a casos concretos que exijan prestaciones que no estén específicamente contempladas en el PMO y que puedan afectar la vida y la salud de las personas(Fallos: 329:1638), máxime cuando se trata de niños, cuya especial vulnerabilidad los convierte en sujetos de tutela particular”.

“Por otra parte, si bien es cierto que, por regla general, las obras sociales funcionan a través de los prestadores propios o contratados por ellas, se admiten excepciones cuando se acredite en forma suficiente que el agente no cuente, entre sus prestadores, con profesionales o instituciones adecuadas para la atención del beneficiario. Se advirtió un proceder arbitrario de la obra social al denegar la cobertura de la prestación en los términos solicitados, por lo que debe confirmarse la sentencia aquí impugnada” concluyeron.

 

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