El STJ pampeano sostuvo la imprescriptibilidad de una solicitud de beneficio previsional de pensión por incapacidad, derivado de los servicios prestados por el progenitor fallecido.
La Sala C del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa hizo lugar a la demanda contencioso administrativa interpuesta por una mujer, en representación de su hermana incapaz, y declarar la nulidad de las resoluciones del Instituto de Seguridad Social y del Ministerio de Bienestar Social Provincial.
El Tribunal entendió que el derecho a peticionar el otorgamiento de un beneficio previsional es imprescriptible, no se pierde por el transcurso del tiempo sin actividad del titular y que de acuerdo a la ley 1170, surge de este que las hijas solteras, incapacitadas para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante, o incapacitadas a la fecha en que cumplieran 18 años de edad, concurren con igualdad de derecho a pensión que la viuda del causante.
En la demanda la actora pretendió el otorgamiento del beneficio previsional de pensión por incapacidad y la incorporación al beneficio de pensión derivado de los servicios prestados por su progenitor fallecido. La joven beneficiaria padece parálisis cerebral con trastornos cognitivos y un retraso madurativo moderado, que la incapacitó total y absolutamente desde el día de su nacimiento.
Hasta el fallecimiento de sus padres estos estaban a cargo de ella y desde entonces pasó al cuidado de su hermana, según consta en la causa. Sin embargo, le denegaron el beneficio de pensión.
Los jueces recordaron que el texto de la ley Orgánica del Instituto de Seguridad Social de la Provincia (1170) que determina que, en caso de muerte de un jubilado, gozarán de pensión la viuda y las hijas solteras, hasta los dieciocho años, y que dicho orden no es excluyente. Asimismo, el artículo 63 dispone que el límite de los dieciocho años no rige, si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de este, o incapacitados a la fecha en que cumplieran dicha edad.
“Del lineamiento legal apuntado, se colige que las hijas solteras, incapacitadas para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante, o incapacitadas a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad, concurren con igualdad de derecho a pensión que la viuda del causante, pues el orden de beneficiarios impuesto en la norma no es excluyente, correspondiendo la mitad del haber de la pensión a la viuda, y la otra mitad a los hijos”, explicó el tribunal.
En el caso se le otorgó el beneficio de la pensión a la cónyuge del causante y madre de la actual requirente. Posteriormente se requirió la incorporación de la hija al beneficio de pensión que recibía la madre, quien falleció dos años más tarde.
Respecto del ejercicio o uso tardío del derecho previsional, los jueces manifestaron que el derecho a peticionar el otorgamiento de un beneficio previsional “es imprescriptible, no se pierde por el transcurso del tiempo sin actividad del titular, ocurre lo contrario con los haberes devengados y no percibidos, o incluso los devengados en el lapso que va entre el nacimiento del derecho y la efectiva solicitud, que pueden perderse por prescripción”.
El ente demandado inició el trámite destinado a constatar si a la fecha del fallecimiento del padre, la actora se encontraba incapacitada laboralmente y a cargo del causante. “Ha quedado plenamente probado que padece de una incapacidad física congénita que antecede a la fecha de defunción de su padre”, señaló el tribunal y agregó: “También ha quedado comprobado que la patología es grave, irreversible y se sostiene”.
Para los magistrados, “se demostró que siempre estuvo a cargo del causante, que dependió alimentariamente de sus progenitores, que su incapacidad le impidió ingresar al mercado de trabajo, y que no pudo ni podría obtener su propio sustento”.
Respecto del ejercicio o uso tardío del derecho previsional, los jueces manifestaron que el derecho a peticionar el otorgamiento de un beneficio previsional “es imprescriptible, no se pierde por el transcurso del tiempo sin actividad del titular, ocurre lo contrario con los haberes devengados y no percibidos, o incluso los devengados en el lapso que va entre el nacimiento del derecho y la efectiva solicitud, que pueden perderse por prescripción”.
“La intangibilidad del derecho a peticionar un beneficio previsional, implica que la solicitud de D. M. I. configura solo una demora en el ejercicio de su derecho, que es la situación de quien se presenta habiendo transcurrido largo tiempo desde el deceso del causante”, concluyó.