La Cámara Federal de Córdoba confirmó una medida cautelar en contra de AFIP por la que se solicitó la recepción de la Declaración Jurada de Ganancias aplicando el Ajuste por Inflación tomando como índice el “IPC”
En la causa “ESCOLBA S.A. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, la firma actora promovió acción meramente declarativa de certeza e inconstitucionalidad en contra de la AFIP - DGI, persiguiendo la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los dos últimos párrafos del artículo 106 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de toda otra norma legal reglamentaria que impidiesen a la firma aplicar el “ajuste por inflación”, título VI, art. 94 y cc. de la Ley del Impuesto a las Ganancias, Ley N° 20.628 -t.o. en 1997 y sus modificaciones.
Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la AFIP –DGI, a tener por cumplimentados los deberes de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las ganancias del periodo fiscal 2019 y que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo administrativo o judicial derivado de la diferencia de impuesto que a su criterio pueda resultar, trabar por si o demandar judicialmente en resguardo del supuesto crédito. Para así peticionar, invocó los requisitos propios del art. 230 del C.P.C.C.N., estos son, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
El Juez de Primera Instancia concedió la medida cuatelar peticionada y su aclaratoria, por considerar que se dan los requisitos legales para su procedencia. Contra esa medida dispuesta, la demandada interpuso recurso de apelación, motivo de tratamiento ante la Cámara Federal de Córdoba.
La sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, integrada por los jueces Eduardo Ávalos, Graciela Montesi e Ignacio Vélez Funes resolvió por mayoría confirmar la resolución impugnada del 25 de agosto de 2020 dictada por el Juez Federal de Rio Cuarto en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la firma actora y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar en todos sus términos la aclaratoria.
Entre los fundamentos, los magistrados destacaron que mediante la reforma tributaria operada en el año 2017 mediante Ley N° 27.430 (B.O. 29/12/2017) a través del art. 65, incorporó dos párrafos al final del art. 106 LIG (t.o. 2019, anterior art. 95 t.o.2017) donde se puso en vigencia práctica el llamado “ajuste por inflación impositivo” cuando la inflación acumulada de los 36 meses anteriores al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente superare el 100%.
El índice a aplicar era el correspondiente a Precios Internos al por Mayor (IPIM), sólo para los ejercicios que se iniciaren a partir del 1/1/2018 con una transición equivalente al 33.33% y 66.66% de inflación para el primer y segundo año posterior a la entrada en vigencia de la norma, respectivamente.
Amén de ello, mediante la Ley N° 27.468 (B.O. 4/12/2018) se modificó el art. 106 de la LIG mencionado precedentemente, estableciéndose que respecto del primer, segundo y tercer ejercicio iniciados a partir del 1/1/2018, el ajuste por inflación sería aplicable sólo en caso que la variación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), calculado desde el inicio hasta el cierre del ejercicio, superare un 55%,
30% o 15% para el primer, segundo y tercer año de aplicación respectivamente.
A su vez, mediante el art. 4 incorporó a la LIG el art. 194 estableciendo que el resultado por aplicación del ajuste, ya fuere positivo o negativo, se computaría un tercio (1/3) en el año en el que se generare el ajuste impositivo y los otros dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los siguientes dos ejercicios. Finalmente, mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva (B.O. 23/12/2019) a través de su artículo 27, modificó este último art. de la LIG difiriendo aún más la imputación del resultado por exposición a la inflación.
Por consiguiente, quedó establecido que el resultado, positivo o negativo según el caso, debería imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes; aclarando la norma que para el ajuste que hubiera correspondido por el primer ejercicio iniciado a partir del 01/01/2018 se mantendría el prorrateo de 1/3 por cada período fiscal, pero para ejercicios iniciados a partir del 01/01/2019 se debería prorratear en 6 ejercicios fiscales, imputando un sexto a cada uno (2019 a 2024), lo mismo respecto del segundo ejercicio iniciado con posterioridad al 1° de enero de 2019.
Para los magistrados, “no basta un mero cotejo de resultados impositivos y/o contables con o sin ajuste por inflación así como tampoco entre resultados impositivos y/o contables con o sin diferimiento” para acreditar la verosimilitud del derecho por parte de la accionante
“Este nuevo marco normativo mediante el cual el legislador habilitó el cómputo del ajuste por inflación supeditado a la concurrencia de determinados requisitos, implica realizar otro análisis jurídico que difiere de aquellos en que los periodos involucrados fueren anteriores al 1/1/2018, ya que el mismo ha recobrado vigencia y no se encuentra vedado como ocurría en otros periodos analizados anteriormente” afirmaron los jueces.
Para los magistrados, “no basta un mero cotejo de resultados impositivos y/o contables con o sin ajuste por inflación así como tampoco entre resultados impositivos y/o contables con o sin diferimiento” para acreditar la verosimilitud del derecho por parte de la accionante.
“En cuanto al peligro en la demora, considero que el mismo tampoco ha sido acreditado por la parte actora, así como la irreparabilidad ulterior de la lesión. En este sentido, la accionante solo aduce que se afectaría el patrimonio de la empresa, pero no ha demostrado el real perjuicio que podría ocasionarle; lo que aparece a todas luces como insuficiente en este estadio del proceso” afirmaron los jueces.
“Por todo lo expuesto, tomando como principio rector que el régimen de las medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser analizado con particular estrictez, es que propicio revocar el proveído de fecha 25 de agosto de 2020 y consecuentemente, su aclaratoria de fecha 06 de noviembre de 2020, dictados por el Juez Federal de Río Cuarto en todo lo que deciden y ha sido materia de agravios” concluye la sentencia.