Un juez federal de Córdoba se declaró incompetente para entender en una acción de amparo solicitando la reafiliación empresa de medicina prepaga. Para el magistrado, la demanda debe dirigirse a la justicia provincial porque se estaba "ante un contrato de medicina prepaga"
Una mujer que había sido dada de baja del servicio de salud que su esposo había contratado en Sancor Salud presentó un amparo solicitando la reafiliación a la prestadora de servicios de salud como así también que se le brinde el Plan Médico Obligatorio y Plan Materno Infantil.
En su defensa, la empresa de medicina prepaga solicitó al Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de 3ª Nominación de la ciudad de Bell Ville, donde se radicó la denuncia, que se declare incompetente para entender en el caso y ordene el archivo de las actuaciones.
En autos “Z., N. R. c/ Sancor Salud - Amparo”, el tribunal declaró la competencia de la Justicia provincial para entender en el caso, señalando que los contratos de medicina prepaga escapan a la competencia federal excluyente plasmada en la Ley 23.361 para las obras sociales y que, en consecuencia, están subsumidos en las leyes 26682 y 24240, que determinan la competencia ordinaria.
Hay diferencias ostensibles entre las obras sociales y las empresas de medicina prepagas en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo, el precio y la constitución de la relación jurídica
“Estamos ante un contrato de medicina prepaga, que escapa a la competencia federal excluyente plasmada en la ley 23.361 para las obras sociales. El supuesto aquí ventilado se encuentra subsumido en la ley 26682 y especialmente en la ley 24240, que determina la competencia ordinaria”, subrayó el juez Eduardo Pedro Bruera.
El magistrado agregó que otorgar competencia ordinaria a este tipo de reclamos urgentes “en modo alguno contradice las normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado nacional”.
Sin embargo, el tribunal señaló que hay diferencias ostensibles entre las obras sociales y las empresas de medicina prepagas “en cuanto a la naturaleza jurídica del vínculo, el precio y la constitución de la relación jurídica”.
En este sentido, puntualizó que, en este caso, la amparista contrató los servicios de una institución inscripta en el Registro de Empresas de Medicina Prepaga de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.