20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Reuniones 4.0

En una causa donde el presidente y la tesorera de una asociación fueron sancionados en una reunión virtual del consejo directivo, la Cámara Civil rechazó el pedido de declarar la nulidad absoluta de la reunión por celebrarse mediante videoconferencia y convocarse por WhatsApp.

En los autos “G., R. H. y otro c/ A. C. C P. y otro s/Amparo”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó declarar la nulidad absoluta de la reunión de una asociación celebrada de forma virtual y convocada por WhatsApp.

Se trata de una reunión celebrada en noviembre pasado por el Consejo Directivo de una asociación que, entre otras cuestiones, resolvió sancionar al presidente y la tesorera de la entidad suspendiéndolos y destituyéndolos de sus cargos. Los actores sostuvieron que las sanciones que les aplicaron no fueron adoptadas en un procedimiento conforme a las normas estatutarias y legales. También cuestionaron que la reunión fue llevada adelante de forma virtual y convocada por WhatsApp.

Sin embargo, el Tribunal de Alzada consideró que la oposición de los recurrentes a la celebración de la reunión del consejo directivo de la asociación por videoconferencia “no obsta a la validez de la misma toda vez que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 158 del CCyC que requiere el consentimiento de todos los que deben participar en el acto, la ley especial lo autoriza durante las restricciones a las reuniones presenciales dispuestas por los decretos de necesidad y urgencia”.

 

Para los camaristas, “dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de notificaciones imprescindibles y/o urgentes en la medida que cumplan acabadamente con dicha finalidad”.

 

Recordaron, en este sentido, que la IGJ admitió las “reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto”.

Con respecto a la notificación de su convocatoria por Whatsapp, los jueces de la Sala J mencionaron que la resolución 11/20 de la IGJ dispuso la utilización del correo electrónico como medio para convocar a reuniones de Comisión Directiva, Consejo de Administración y Asambleas. “Sin embargo, cabe adelantar que es dable admitir analógicamente la notificación por Whatsapp”, añadieron.

Para los camaristas, “dentro del contexto excepcional en que se encuentra atravesando nuestro país a consecuencia de la pandemia, este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar el cumplimiento de notificaciones imprescindibles y/o urgentes en la medida que cumplan acabadamente con dicha finalidad”.



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