02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024

Caducidad con con perspectiva de género

Un Juzgado Civil rechazó el planteo de caducidad del reclamo de compensación económica en el marco de una unión convivencial. El fallo destacó la necesidad de aplicar la perspectiva de género a la hora de examinar el plazo de caducidad impuesto por la ley.

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, a cargo de la jueza María Victoria Famá, rechazó el planteo de caducidad del reclamo de compensación económica en el marco de una unión convivencial. Todo ello en el marco de los autos “M., M. E. c/ D., D. s/Fijación de Compensación arts. 524, 525 CCCN”.

En el caso, el hombre opuso la caducidad del derecho a solicitar compensación económica, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 525, in fine, del CCyCN.  La mujer, por su parte, alegó que la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2020, justo en la fecha que “la propia demandada reconoce como plazo límite para que opere la caducidad”. También esgrimió la situación generada por el ASPO y la suspensión de la audiencia de mediación por la situación sanitaria.

En las actuaciones, la mujer relató que la convivencia fue interrumpida el 20 de diciembre de 2019, mientras que el hombre indicó que la fecha del cese de la convivencia fue diez días antes. En este escenario, la jueza recordó que el artículo 524 del CCyCN prevé que “cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial”.

A su vez, el artículo 525 establece un plazo de caducidad de seis meses para el reclamo judicial de esta figura, contados desde que se produjo la ruptura de la convivencia por cualquiera de las causales previstas en el artículo 523 CCyCN.

“El cómputo del plazo de caducidad impuesto por la ley ha suscitado sendos cuestionamientos prácticos, en especial en el caso de las uniones convivenciales, en que la fecha del cese de la convivencia no siempre puede acreditarse con certeza. Una de las hipótesis más frecuentes en que ello sucede es la del caso de autos, es decir, la simple separación que pone fin a la convivencia”, añadió.

La magistrada advirtió, asimismo, que aun cuando la relación hubiera finalizado el 10 de diciembre de 2019, “no habría operado la caducidad del derecho, si se observa que la presente demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2020, en el marco de la feria extraordinaria decretada por la Corte Suprema de Justicia en razón del ASPO dispuesto por el Gobierno Nacional”.

Y añadió: “Solicitar que se acrediten las dificultades de recurrir a la mediación en plena pandemia no parece razonable, pues es de público conocimiento que en un principio las mediaciones se encontraban suspendidas, retomándose en forma virtual por Resolución 121/2020 del Ministerio de Justicia de la Nación del 23/04/2020. Es cierto que esta resolución es anterior al inicio de las actuaciones, pero exigir una mediación virtual en el contexto de desconcierto y desorganización que reinaba los primeros meses del ASPO resulta excesivo”.

También destacó que “frente a la duda, si no consta la fecha cierta para el inicio del cómputo del plazo de caducidad” los magistrados deben “ser flexibles pues una decisión tendiente a declarar extinto el derecho resulta irremediable”.

El fallo resaltó además el “tiempo breve fijado por la ley coloca a la supuesta beneficiaria en la necesidad de recurrir al proceso judicial en forma casi inminente, desconociendo las particularidades y dificultades que pueden presentarse en tan breve período”.

 

Y concluyó que la perspectiva de género “acentúa el deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar -reitero- a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica”.

 

“Las personas en un proceso de divorcio tienen su mente, en el acomodamiento de las cuestiones cotidianas, en los cambios que muchas veces los sobrepasa; y el conteo de los plazos legales pasa a la postergación. Este plazo exiguo resulta todavía más perjudicial para aquellas personas que hubieran formado una unión convivencial”.

Sostuvo que, a diferencia del divorcio, el cese de la unión convivencial “no requiere la vía judicial, produciéndose extrajudicialmente, por distintas circunstancias contempladas por la ley”, por lo que, normalmente, la “pretensa beneficiaria deberá recurrir al respectivo asesoramiento legal antes de transcurrir el plazo legal, para así plantear judicialmente la acción judicial”.

Y concluyó que la perspectiva de género “acentúa el deber de magistrados y magistradas de examinar con flexibilidad el plazo de caducidad impuesto por la ley, ya que lo contrario podría llevar -reitero- a la irremediable y gravosa conclusión de toda posibilidad de debatir el derecho a percibir una compensación económica”.



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