22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

La movilidad que corresponde

La Justicia Federal de Bahía Blanca ordenó que el Estado le pague a un jubilado la diferencia registrada en 2020 por la suspensión de la movilidad jubilatoria, que arroja un incremento equivalente a un 42,13%. En la sentencia se dejó claro que los haberes resultaron inferiores  económicamente al incremento que le hubiere correspondido con la anterior legislación.

En autos “Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, la jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de liquidación, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

Contra esta decisión apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravió de que la sentencia ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro. 140/95;  ordena diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y difiere el pedido de inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación.

El   20   de   octubre   apeló   la   parte   actora,   quien   se   agravia   de   que   la  magistrada de primera instancia  omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley 27.541 inciso 4ª

Elevada la causa, la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca decidió modificar la sentencia apelada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno pagar la diferencia registrada en 2020 por la suspensión de la movilidad jubilatoria

El tribunal de apelaciones, integrado por los jueces Pablo Larriera y Leandro Picado evaluó que de las constancias de la causa se tuvo presente que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, obteniendo la   prestación   básica   universal,   la   prestación   compensatoria   y   la   prestación   adicional   por permanencia. 

También tuvo en cuenta que la CJSN en el fallo “Elliff” concluyó que “la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

Conforme lo dispuesto en el fallo, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y con posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.

 

La movilidad reconocida por los decretos dictados ha   resultado   inferior   económicamente   al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020

 

“Como consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales” citó el Juzgado. 

En ese orden, la alzada indicó que “reconocida la validez de la suspensión dispuesta, entiendo que deviene imperativo,   una   vez   finalizada   la   emergencia   declarada,   analizar   si   existe   diferencia   entre   la movilidad suspendida y la otorgada mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así fuere, restituirse las sumas no otorgadas”.

Surge entonces que la movilidad reconocida por los decretos dictados, que varió entre un 24,28%   y   un   35,31%   -según   el   monto   del   haber,   ha   resultado   inferior   económicamente   al incremento que le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, cuya movilidad arroja un incremento equivalente a un 42,13%.

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