20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los amparos por prestaciones educativas

La educación es un derecho humano particularmente reconocido y resguardado para el colectivo de las personas con discapacidad. La judicialización del derecho a la educación de las personas con discapacidad nos invita a actualizarnos permanentemente y a conocer de cerca la jurisprudencia en la materia.

Por:
*
Alejandro
Gardenal
Elicabide

Abogado
especialista
en
discapacidad
Por:
*
Alejandro
Gardenal
Elicabide

Abogado
especialista
en
discapacidad

La educación es un derecho humano particularmente reconocido y resguardado para el colectivo de las personas con discapacidad, que se erige sobre cuatro pilares fundamentales, a saber:

  • Disponibilidad: garantizar la cantidad suficiente de escuelas, docentes y equipamiento.
  • Accesibilidad: evitar toda discriminación en el acceso a la educación.
  • Aceptabilidad: educación pertinente, adecuada y de buena calidad.
  • Adaptabilidad: contenidos flexibles, de acuerdo a las necesidades sociales.

A partir de esas premisas, juegan un rol preponderante los apoyos para la integración educativa, dentro de los que se destacan por su difundida implementación y probada utilidad las figuras de las maestras de apoyo pedagógico, de apoyo a la integración, de apoyo psicológico, maestra psicóloga orientadora, los asistentes celadores para alumnos con discapacidad motora y los intérpretes de Lengua de Señas.
 

Pese a que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha especificado que los servicios educativos son prestaciones de salud, debiendo por ende ser cubiertos por las obras sociales en muchos casos se debe acudir a la acción de amparo para hacer frente a la negativa de los entes obligados a la cobertura.


En nuestro país, el abanico legal que le da sustento a este derecho va desde la Constitución Nacional y diferentes tratados de derechos humanos (entre ellos la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional), hasta normas tales como la Ley de Educación Nacional N° 26.206, la Ley N° 22431 que instaura el Sistema de Protección Integral de los Discapacitados y la Ley N° 24901 que establece el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad, entre otras.

Sin embargo, y pese a que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha especificado que los servicios educativos son prestaciones de salud, debiendo por ende ser cubiertos por las obras sociales ("R., G. E. s/ Amparo – Apelación”,  09.06.09), en muchos casos se debe acudir a la acción de amparo para hacer frente a la negativa de los entes obligados a la cobertura.

Dentro de las hipótesis más frecuentes de amparos por este derecho, hallamos los reclamos por la cobertura de la escolaridad en una escuela especial o en un colegio común privado, la integración en escuela común, la entrega de una máquina Braille, o incluso para habilitar la permanencia en grados ya cursados, por la expedición del título secundario, o hasta para habilitar el ingreso a carreras universitarias.

¿Y qué debe probar cada parte en este tipo de juicios? Para la Corte, la parte actora solo deberá probar la discapacidad del niño, su carácter de afiliado y la prescripción profesional de la prestación, quedando a cargo de la obra social demostrar que podía proveer por otros medios prestaciones de igual o superior jerarquía técnica, que la modificación no era nociva a la evolución del menor, y que era más beneficioso para el este último el cambio de institución hacia prestadores de su cartilla (“R. D. y otros c/Obra Social del Personal de la Sanidad s/Amparo”, 27.11.12).

Otra aspecto de interés zanjado por nuestro MáximoTtribunal ha sido el referido al grado de influencia que tiene la capacidad económica del actor a la hora de reclamar la cobertura de prestaciones educativas. Así, en “I., C. F. c/Provincia de Buenos Aires” (el 30.09.08), la CSJN dijo que la demostración de la falta de capacidad económica de aquel se trata de una prueba negativa de difícil producción, que no es exigible al tratar la cautelar. Pero, si a la postre se demuestra, podría influir en la sentencia.

No obstante, en ciertas oportunidades la Corte ha denegado este tipo de planteos, tal como sucediera in re “C., T. N. c/OSDE s/Amparo de Salud”, el 23.08.18, o bien en “A., M. L. c/OSDE s/Ley de Medicina Prepaga” el 29.05.18, casos donde se reclamaba  la  cobertura de la escolaridad común en un instituto privado para personas con discapacidad.

En la primera de dichas causas, la CSJN fundó su fallo en la falta de valoración, por parte de la Cámara, del ofrecimiento de la accionada para buscar una escuela pública acorde, o servicios de integración educativa, entre otras alternativas, así como en la capacidad del Estado de la CABA de ofrecer sus establecimientos públicos orientados a la integración de los niños con discapacidad.

Y, en el último de los mencionados juicios, la CSJN basó su postura contraria a la actora en la elección infundada del colegio por parte de los padres del menor, así como en la posibilidad de que éste concurra a una institución estatal provincial.

Esta apretada pintura de la judicialización del derecho a la educación de las personas con discapacidad, a fin de cuentas, nos invita a los abogados a actualizarnos permanentemente y a conocer de cerca la jurisprudencia en la materia, en especial la de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, para poder de tal modo resguardar adecuadamente los derechos de nuestros patrocinados y ser dignos auxiliares de la justicia.

 

Fallos citados:

https://www.diariojudicial.com/nota/58355 (I., C. F.)
https://www.diariojudicial.com/nota/81433 (C., T. N.)
https://www.diariojudicial.com/nota/80856/corte/la-escuela-especial-no-la-cubre-la-prepaga.html (A., M. L.)
 

* El Dr. Alejandro Gardenal Elicabide es abogado especialista en discapacidad. Integra el staff docente del Departamento de Educación a Distancia de Diario Judicial.

 

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