El STJ pampeano resolvió que cuando se habilita la feria y el magistrado interviniente resuelve, la tarea queda concluida, por lo que las partes que deseen recurrir deberán solicitar nuevamente la habilitación.
En los autos “V., S. D. s/ recurso de casación presentado por el Fiscal General”, la Sala B del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de La Pampa consideró que cuando se habilita la feria y el magistrado actuante dicta una resolución sobre el asunto entrante, la tarea tribunalicia queda concluida.
El caso llegó al Tribunal por el recurso referido a la habilitación de la feria judicial. Los presentantes esgrimieron que “la decisión jurisdiccional, que habilite la feria en tiempo de receso, es únicamente a los fines de tratar las cuestiones que deben ser examinadas en ese período por no admitir demoras, y ser urgentes”, y agregaron que la habilitación que se disponga “solo es a los efectos de analizar el planteo formulado por quien lo solicite y que esa apertura no se hace extensiva a una faz recursiva”.
El artículo 16 de la ley Orgánica del Poder Judicial (2574) dispone lo siguiente en el artículo 16 que “habrá receso judicial durante el mes de enero y durante doce días corridos a mediados del año judicial, cuya fecha será fijada por el Superior Tribunal con suficiente antelación. Durante dichos períodos de feria se suspenderán los plazos procesales, pero los asuntos urgentes serán atendidos por los Magistrados, Funcionarios y empleados que designe el Superior Tribunal”. Asimismo, en el art. 17 indica qué situaciones se consideran de carácter urgente
“En esos períodos la labor cesa y solo se tramitan, como claramente define la normativa referida, asuntos urgentes que se encuentran especificados y resultan una enumeración taxativa en el artículo, es decir, que fuera de esos casos detallados, no es posible su tratamiento en las etapas de receso”, resaltó el Tribunal Superior y añadió: “Las presentaciones que se realizan en el marco de las ferias judiciales, además de encuadrarse en ese listado normativo, resultan para quienes las efectivizan la necesidad de requerir, de manera urgente, protección jurisdiccional de sus derechos”.
Los jueces advirtieron que en caso de reunir esas condiciones, quienes soliciten el tratamiento de cuestiones apremiantes “deben pedir habilitación de la feria judicial, pues los actos procesales deben cumplirse en días y horas hábiles”, y que “si fuera concedida esa apertura judicial, el magistrado de feria analizará la pretensión, dictará su resolución y la tarea tribunalicia quedará concluida”.
“En el supuesto de que alguna de las partes del proceso quisiera recurrir esa decisión, siempre conforme a la enumeración normativa del art. 17 de la ley 2574, se deberá solicitar nuevamente la habilitación de la feria judicial, caso contrario deberá esperar que se reanude la actividad de los tribunales”.
En el caso, la defensa solicitó, en el receso judicial de enero, la habilitación procesal en diferentes legajos en donde se tramitaban, desde pedidos de libertad condicional e incluso de libertad asistida. El juez de ejecución habilitó la feria judicial y dictó en esos legajos su decisión, y el Ministerio Público Fiscal recurrió la sentencia ante el Tribunal de Impugnación Penal, una vez reanudada la actividad judicial, lo que generó el rechazo de sus recursos por extemporáneos.
En cuanto al alcance de la habilitación, los magistrados destacaron que la habilitación la solicitó la defensa ante la instancia de ejecución y la tarea judicial, llevada a cabo en ese tramo procesal, estaba comprendida por esa apertura de feria, pero que “diferente es lo sucedido ante el Tribunal de Impugnación” donde no se peticionó la habilitación.
"No puede aceptarse, como lo devela el tribunal que nos precede, que los términos de impugnación queden abarcados por la habilitación dispuesta por el juez de ejecución, porque ese magistrado a lo que le imprimió carácter de urgente fue a las solicitudes vinculadas a pedidos de libertad formulados por la defensa”, dijeron y concluyeron: “Los plazos para la interposición de los referidos recursos, comienzan a correr a partir del primer día hábil desde la reanudación de la actividad judicial”.