04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

No existe la incapacidad absoluta

La Cámara Federal de Bahía Blanca admitió una demanda contra el Correo Argentino por parte de un trabajador que padeció una enfermedad que le afectó casi todo el cuerpo. La sentencia define que para alcanzar ese grado “no se requiere la paralización total de las funciones motoras”.

 

En autos “GELOS, GUSTAVO MIGUEL c/ CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. s/ INDEMNIZ. Art. 212”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada en cuanto no corresponde el incremento de la indemnización contemplado en el art. 2 de la ley 25.323. El fallo fue suscripto por los camaristas Roberto Daniel Amabile y Pablo Candisano Mera.

Por lo demás, confirmó la sentencia de grado, que tuvo por probada la incapacidad absoluta del actor producto de una enfermedad inculpable por lo que hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Correo Oficial de la República Argentina S.A, condenando   a   este   último   al   pago   de   la indemnización prevista por los arts. 212 4° pár., 245 y 254 de la LCT.

Entre los fundamentos, el tribunal citó jurisprudencia en la materia que afirma  que si bien el art. 212 de la LCT no establece pautas numéricas para determinar lo que debe entenderse, en su contexto, por incapacidad absoluta, para alcanzar ese grado no se requiere la paralización total de las funciones motoras.

“No existe definición legal de incapacidad absoluta, habiéndose adaptado más que un concepto, el requisito de la ley previsional para conceder la prestación por invalidez (esto es, del 66% o más, conf. art. 48, ley 24.241)” sostiene la sentencia.

Previamente, el sentenciante de grado entendió que el accionante  se vio obligado a llevar a cabo la  acción para obtener así el reconocimiento de su indemnización por lo que también resolvió que corresponde se aplique   lo   previsto   en   el   art.   2   de   la   ley   25.323   (incremento   al   50%   de   las indemnizaciones   correspondientes),   difiriendo   su   cuantificación   para   la   etapa   de ejecución de sentencia y debiendo tenerse en cuenta a los efectos del cálculo los recibos de sueldo aportados por la actora.


    El sentenciante de grado entendió que el accionante  se vio obligado a llevar a cabo la  acción para obtener así el reconocimiento de su indemnización


Esto último fue revocado por la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca por entender que “no resulta imponible cuando las consecuencias del despido no son imputables a la responsabilidad patronal”.

“Tal el caso del contrato de trabajo que se ha extinguido por la hipótesis contemplada en el art. 212 párrafo 4° de la LCT. La circunstancia de que esta norma refiera la técnica del cálculo de la indemnización en lo dispuesto por el art. 245 LCT no puede llevar a confundir una norma por otra pues cada una de ellas indemnizan algo diferente” concluye la resolución.

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