La Justicia Federal denegó la devolución de su notebook a un imputado por infracción de la ley 23.737 ya que aún quedaban medidas de prueba tendientes de producción. "Resta practicar la extracción forense de la información contenida en dichos dispositivos electrónicos", sostuvo el fallo
En autos “Incidente de devolución… en autos: “C., A. G. p/Infracción ley 23.737”, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca confirmó la decisión que no hizo lugar a la devolución –al menos de momento– al imputado de su notebook marca Samsung y de $62.790 que le habían sido secuestrados en el marco de un expediente por violación a la Ley de Estupefacientes.
El acusado se encuentra investigado por presunta infracción a la Ley 23.737. La jueza de primera instancia consideró que sobre los equipos electrónicos aún quedaban medidas de prueba tendientes de producción y, en relación a la suma dineraria, que en virtud del perfil económico que caracteriza al tipo penal enrostrado, no correspondía su devolución, en tanto constituye una herramienta que garantiza la satisfacción de sanciones pecuniarias que puedan derivar del ilícito (art. 29 CP), las penas pecuniarias que podrían corresponder en razón del ánimo de lucro (art. 22 bis del CP), el decomiso de las cosas o ganancias producidas por el delito (art. 23, CP) y/o las costas del proceso (art. 29, CP, f. 5).
Contra tal resolución, la defensa del encartado interpuso recurso de apelación. Se agravió de la falta de motivación de la resolución apelada, toda vez existió gran cantidad de tiempo para realizar las pruebas pendientes, no manifestando la magistrada cuáles son las tareas investigativas que resta realizar.
Elevada la causa, la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca desestimó la apelación. Los jueces afirmaron que el art. 231 del CPPN autoriza expresamente a los magistrados a secuestrar los objetos relacionados con el delito, los sujetos a decomiso o aquéllos que puedan servir como medios de prueba.
Asimismo, se establece que serán devueltos aquellos objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, tan pronto como sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron (art. 238, del citado código).
Aún resta practicar la extracción forense de la información contenida en dichos dispositivos electrónicos
“No procede hacer lugar a la devolución peticionada de los elementos secuestrados toda vez que aún resta practicar la extracción forense de la información contenida en dichos dispositivos electrónicos, es decir la instrucción no ha concluido y el tiempo transcurrido desde el secuestro –el 26/11/20– no es irrazonable” sostuvieron los magistrados.
“A ello se suma que el peticionante tampoco acreditó que tales elementos fuesen de propiedad de su hijo menor; invocó, pero no demostró la existencia de un acuerdo homologado que permita tener por acreditado que ejerza el cuidado personal respecto de su hijo menor de edad” afirmaron los jueces.
Por último, determinaron que la devolución del dinero secuestrado por $62.790 tampoco resulta procedente.
“El dinero está sujeto a un potencial decomiso (arts. 30 de la ley 23.737 y 23 del CP) y sirve además para garantizar el cobro de la pena pecuniaria que conlleva el tráfico de estupefacientes (multa de 45 a 900 U.F., conforme art. 5 de la ley 23.737)” concluye la sentencia.