El fallo de la Cámara Federal de Mendoza sobre el "Aporte Extraordinario a las Grandes Fortunas" tiene particular trascendencia, no solo desde el punto de vista jurídico por los conceptos que vuelva, sino además, procedimental e institucional, debido a que, independientemente de lo que resuelve ese fallo, hoy el Máximo Tribunal de la República Argentina, está próximo a tomar intervención
“Si yo le ordenara a un general que volara de flor en flor como una mariposa, o que escribiera una tragedia, que se transformara en ave marina y el general no cumpliera esa orden, ¿quién de los dos, el general o yo, estaría en falta?”
“Usted” –dijo con firmeza el Principito.
“Exacto. Hay que exigir a cada persona lo que cada persona puede hacer –dijo el rey-. La autoridad reposa sobre todo en la razón. Si tú le ordenas a tu pueblo que se arroje al mar, el pueblo hará una revolución. Yo tengo derecho a exigir obediencia solo cuando mis órdenes son razonables.”
(Antoine de Saint Exupéri, fragmento de “El Principito”, p. 41, ed. Sudamericana Bs. As. 2015)
I. INTRODUCCIÓN
En nuestros informes #11.20, #1.21, #2.21, y #3.21, publicados en el blog de la Firma (https://cardosobustelo.com.ar/blog-cardoso-bustelo/), analizamos la constitucionalidad de la Ley del Aporte Solidario y Extraordinario para Morigerar los Efectos de la Pandemia (denominado Impuesto a los Grandes Patrimonios), las resoluciones dictadas que reglamentan su aplicación, las posibles estrategias a seguir, e inclusive el primer fallo que se dictó en la República Argentina, que dispuso una medida cautelar para suspender la aplicación de la norma a un contribuyente particular.
Lo cierto es que desde el dictado de la norma al día de la fecha, han recaído muchos pronunciamientos de diferentes tribunales federales del país, tanto a favor como en contra de la suspensión de la cuestionada norma; pero el más reciente, pronunciado por la Cámara Federal de Mendoza, tiene particular trascendencia, no solo desde el punto de vista jurídico por los conceptos que vuelva, sino además, procedimental e institucional, debido a que, independientemente de lo que resuelve ese fallo, hoy el Máximo Tribunal de la República Argentina, está próximo a tomar intervención, si, luego de apelado el mismo, decide abrir la instancia extraordinaria para su tratamiento.
En el presente informe analizaremos, los que consideramos los motivos más trascendentes de la resolución de Cámara, para rechazar el planteo de la A.F.I.P.: (i) cómo se tuvo por probada la verosimilitud del derecho, y (ii) cómo se tuvo por acreditado el peligro en la demora, para suspender la aplicación del Impuesto a los Grandes Patrimonios – Ley 27.605.
El fallo que comentamos implica un nuevo impulso “anímico”, tanto para los contribuyentes que efectuaron sus propios reclamos para evitar el ingreso del mismo, como para aquellos que no lo hicieron y decidieron someterse a la norma e ingresar el impuesto,
II. EL FALLO QUE SE COMENTA: SUS ASPECTOS MÁS SALIENTES
El 30 de julio de 2.021, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la provincia de Mendoza (en adelante la “Cámara”), se pronunció en los autos “Rosenzvit, Darío Javier vs. Estado Nacional y otros s. Incidente de apelación”, de manera favorable al contribuyente que requirió la suspensión de la aplicación del Impuesto a la Riqueza de la ley 27.605.
El caso trata sobre un contribuyente argentino que, antes de la vigencia de la norma que creó el Impuesto a la Riqueza (Ley N° 27.605), modificó su residencia fiscal, mudándola desde la República Argentina hacia la República Oriental del Uruguay, frente a lo cual, el Fisco Nacional Argentino, igualmente pretende gravar su patrimonio con el impuesto.
Es importante destacar que la Cámara aclaró que, atento a que todo lo atinente a la naturaleza jurídica del “Aporte Solidario y Extraordinario”, su posible confiscatoriedad, y el análisis relativo a los principios que pudieren verse involucrados en el cuestionamiento del impuesto, requieren de un análisis detallado y especial, con amplitud probatoria suficiente, y ello escapa al marco cognitivo de la medida cautelar que se dicta.
Mencionada esta salvedad de la propia Cámara, como aspectos salientes de la sentencia para confirmar la suspensión de la aplicación de la norma, destacamos que tuvo por suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, según veremos.
II.A) LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO POR EL CONTRIBUYENTE
- El Aspecto temporal de la norma: prohibición de retroactividad
En primer lugar, recuerda la Cámara que la Ley Nº 27.605, fue publicada en el Boletín Oficial el 18/12/2020, y según su propio artículo 10º, el plexo en cuestión comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina).
De manera que, aun cuando la ley disponga que las variaciones operadas en los bienes alcanzados por el impuesto, durante los ciento ochenta (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la ley podrán tenerse en cuenta, el fallo se encarga de ratificar la vigencia de la prohibición de retroactividad en materia tributaria, y resuelve que la ley comienza a surtir los efectos para los cuales se la creó, recién en fecha 18/12/2020, indefectiblemente.
- El Criterio de Residencia: principio de residencia
En los hechos, la Cámara tuvo particularmente en cuenta respecto del contribuyente y el Estado Uruguayo, las siguientes fechas:
o 08/05/20: Uruguay expidió D.N.I. a favor del contribuyente
o 15/05/20: Uruguay extendió certificado de residencia a favor del contribuyente
o 27/08/20: Uruguay expidió certificado de Residencia Fiscal a favor del contribuyente
Con estos hechos acreditados y el contexto particular del caso, la Cámara rechazó el planteo del Fisco Nacional, quien consideraba que en el caso concreto, el análisis de la residencia de debe ser efectuado a partir del 31/12/2019 (en arreglo al texto del tercer párrafo del artículo 2° de la Ley N° 27.605, que indica que “el sujeto del aporte se regirá por los criterios de residencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 116 a 123, ambos inclusive, de la Ley de Impuesto a las Ganancias”).
Así la Cámara conjuga prudentemente el principio de irretroactividad tributaria, con el de residencia.
Frente al serio conflicto normativo existente entre la norma cuestionada y los principios constitucionales vigentes, la Cámara resolvió finalmente tener por acreditada la verosimilitud del derecho del contribuyente para la procedencia del reclamo, lo que en palabras propias del Tribunal quedó explicado de la siguiente manera: “… la plataforma legal subsumida en la plataforma fáctica y de hecho… desemboca en una colisión interpretativa de normas que termina por cerrar el círculo para la acreditación en la verosimilitud del derecho”.
- La verosimilitud del derecho surgiría clara en tanto habría una notable colisión normativa entre la Ley que crea el Impuesto a la Riqueza con la legislación vigente y los principios constitucionales (irretroactividad, residencia, legalidad y razonabilidad
II.B) EL PELIGRO EN LA DEMORA Y LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
Para este análisis, la Cámara remarca la necesidad de analizar los requisitos que exigen la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva, que el peticionario espera de la sentencia por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.
Y tal posibilidad de frustración, se hace palpable y merece el anticipo de jurisdicción a los ojos de la Cámara, ante la existencia de la Resolución General Nº 4930/2021 emitida por la A.F.I.P., por medio de la cual se implementa y reglamenta la Ley N° 27.605, poniéndose en marcha los engranajes necesarios para el inminente cobro del impuesto a todos aquellos sujetos que pudieren encontrarse comprendidos por la norma.
En concreto, la norma reglamentaria analizada, dispone que la presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante deberán efectuarse hasta el 30 de marzo inclusive (del año 2.021), fijando un plazo concreto, real y próximo para que el contribuyente se pronuncie y/o incurra en serios incumplimientos que le traerán consecuencias perjudiciales.
Motivos estos, más que suficientes para la Cámara, para tener por acreditado el requisito de peligro en la demora.
III. ALGUNAS CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA
- La verosimilitud del derecho surgiría clara en tanto habría una notable colisión normativa entre la Ley que crea el Impuesto a la Riqueza con la legislación vigente y los principios constitucionales (irretroactividad, residencia, legalidad y razonabilidad);
- El peligro en la demora que justifica la medida cautelar se encuentra configurado en autos en virtud del dictado de la R.G. – A.F.I.P. Nº 4930/2021, en tanto dispuso que el Impuesto a la Riqueza, vencía con fecha 30/3/21, inclusive: lo que implica estar frente un claro procedimiento determinativo y ser pasible de graves sanciones;
Por último, debemos tener presente que, si bien se trata de un trascendente fallo, no hay que perder de vista ciertas cuestiones:
1) Caso concreto: se trata de un fallo aplicado a un caso concreto, no tiene aplicación inmediata para todos los contribuyentes alcanzados por el Impuesto a la Riqueza;
2) Falta de firmeza: el fallo no es definitivo, o sea, con seguridad va a ser apelado por la A.F.I.P., y será la C.S.J.N. quien lo confirme, modifique, o deje sin efecto;
A este último respecto, debemos mencionar que atento a la falta de definitividad que tiene toda medida cautelar, la C.S.J.N. puede negar su competencia y no abrir la instancia ordinaria.
3) Temporaneidad: La medida es temporal, o sea, dura los 6 meses que fijó el Tribunal. Cumplido el plazo la prohibición impuesta al Fisco Nacional la misma se vence, y este podrá iniciar las medidas que considere correspondiente contra el contribuyente, salvo que la misma sea renovada.
IV. CONSIDERACIONES FINALES
Atento a que desde hace algún tiempo, y como ya ha pasado con muchos otros impuestos en la historia tributaria de la República Argentina, se corren rumores de un nuevo Impuesto a la Riqueza para los próximos períodos fiscales, el fallo que comentamos implica un nuevo impulso “anímico”, tanto para los contribuyentes que efectuaron sus propios reclamos para evitar el ingreso del mismo, como para aquellos que no lo hicieron y decidieron someterse a la norma e ingresar el impuesto, ya que, podrán contar con un panorama jurisprudencial a futuro de cierta seguridad.
Las decisiones próximas serán tomadas con más información.
Si bien todavía estamos en los inicios de una larga contienda judicial, que seguramente hasta hoy no muchos contribuyentes tenían pensado dar, estamos seguros de algo, la claridad y contundencia de nuestros tribunales federales, será vital para la supervivencia del contribuyente nacional.